STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:5051
Número de Recurso8424/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 13 de mayo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Erandio ordenando la paralización inmediata de una actividad de chatarrería y quema de materiales.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Don Francisco , siendo recurrido el Ayuntamiento de Erandio, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 771/95. Fue promovido por la representación de Don Francisco ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Erandio y fue promovido contra la resolución dictada el 5 de diciembre de 1994 por el Concejal Delegado del Area de Urbanismo, Medio Ambiente, Obras y Servicios del citado Ayuntamiento, ordenando al recurrente la paralización inmediata de la actividad de chatarrería y quema de materiales que viene realizando en DIRECCION000 y comunicándole que debe solicitar licencia en el plazo de dos meses desde la notificación y en su defecto se procederá a impedir definitivamente dicha actividad, apercibiéndole de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Francisco contra la resolución dictada el 5 de diciembre de 1994 por el Concejal Delegado del Area de Urbanismo, Medio Ambiente, Obras y Servicios del Ayuntamiento de Erandio ordenando al recurrente la paralización inmediata de la actividad de chatarrería y quema de materiales que viene realizando en DIRECCION000 y comunicándole que debe solicitar licencia en el plazo de dos meses desde la notificación y en su defecto se procederá a impedir definitivamente dicha actividad, apercibiéndole de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, declarando: Primero. La conformidad a derecho del acto recurrido, sin que proceda estimar obtenida la licencia de actividad por silencio positivo.- Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre de Don Francisco ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección de admisión de 2 de julio de 1999, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 4 de julio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida considera conforme a Derecho el acto del Ayuntamiento de Erandio impugnado en instancia. Ordena al recurrente la paralización inmediata de la actividad de chatarrería y quema de materiales que viene realizando sin licencia; le ordena que la solicite en el plazo de dos meses y le advierte que, en su defecto, se procederá a impedir definitivamente la actividad con ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

Frente a la sentencia que desestima la demanda contra dicho acto se alza en casación la parte demandante. Formula cuatro motivos de casación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en los que ataca cada uno de los razonamientos de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo primero invoca como infringida la Disposición transitoria primera , apartado b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se objeta con razón en el contrarrecurso que la Ley del Suelo de 1998 es inaplicable a un acto dictado el 5 de diciembre de 1995. También asiste la razón a la recurrida cuando objeta que la discusión que se pretende plantear en el motivo -el régimen de usos del suelo urbanizable no programado carente de programa de actuación urbanística- carece de relieve a efectos de enjuiciar la conformidad a Derecho del acto municipal atacado. Dicho acto ha pretendido sólo fiscalizar y controlar, exigiendo que se solicite una licencia que, como se dirá no se ha pedido, para legalizar una actividad clandestina. Esa condición tiene en efecto la actividad de chatarrería e incineración de restos de material eléctrico que desarrolla el Sr. Francisco sin autorización municipal de ninguna clase. Para resolver el litigio sólo se debe traer a colación el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (que sobreviene al artículo 250 del Texto Refundido de 1992, declarado inconstitucional).

La cuestión que se plantea en el motivo carece así de relieve para casar el fallo ya que la Sala únicamente está razonando "ob iter" para determinar que la actividad tampoco sería legalizable, en el caso, que no se ha dado, de que se intentase legalizar. Será de añadir que, además, el debate es ocioso ya que la doctrina de la sentencia recurrida no es incorrecta al afirmar cuál es el régimen del suelo urbanizable no programado sin desarrollo de planeamiento urbanístico, según los artículos 85 y 86.1 del TRLS.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero sí atacan el razonamiento que lleva al fallo de la sentencia que examinamos cuando tratan de justificar, en contra de lo que ha entendido la Sala de Bilbao, que la parte recurrente ha pedido licencia y la ha obtenido además por silencio positivo.

Ninguno de estos alegatos tiene consistencia y no pueden ser acogidos. El motivo segundo invoca el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el artículo 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y cierta jurisprudencia, invocando la procedencia de aplicar el régimen de subsanación de deficiencias que establece dicha norma. La sentencia declara que lo único presentado por la parte recurrente en el Ayuntamiento fue una solicitud-consulta de las del artículo 4º.2 de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, que establece instrucciones para aplicar el Reglamento de actividades de 1961, pues no se aportó ni un proyecto técnico ni memoria sobre la repercusión medio ambiental de la actividad o las medidas correctoras a adoptar para corregir los efectos y riesgos de los humos.

Tanto el artículo 9 del Reglamento de Servicios, que se invoca como infringido, como el artículo 29 del Reglamento de actividades molestas de 30 de noviembre de 1961, que es el que resulta de indudable aplicación al caso, exigen que se presente un proyecto técnico y una memoria para que exista una solicitud verdadera y propia de licencia que deba ser objeto de tramitación. A falta de ellos no puede hablarse de una solicitud ni de la procedencia de subsanación de defectos, por lo que el motivo no prospera.

El motivo tercero, que trata de insistir en que se habría obtenido licencia por silencio positivo, se enfrenta a este obstáculo, así como a los otros no menos insuperables y también esenciales de la circunstancia de que la actividad no es legalizable - pese a las alegaciones que se efectúan de contrario - y que está sometida al citado Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no habiéndose acreditado que se haya producido la doble denuncia de mora que exige el artículo 33.4 de dicho Reglamento y la jurisprudencia de este Tribunal que lo aplica (sentencias de 12 de marzo de 1998, 10 de noviembre y 8 de febrero de 1995 ó 3 de diciembre y 27 de octubre de 1992). Carece de consistencia, en fin, la aseveración de que la actividad - en la que consta acreditada la quema de materiales eléctricos - no sea molesta, tóxica nociva y peligrosa, como corroboran los datos y denuncias que obran en el expediente administrativo.

CUARTO

Entramos así, por último, en el examen del motivo cuarto de casación. Se invoca infracción de los artículos 7.1 del Código civil y 9.3 de la Constitución así como la doctrina jurisprudencial que invoca en materia de protección de la buena fe y de la confianza legítima.

Se trata de combatir de esta forma la doctrina de las sentencias de este Tribunal de 4 de julio de 1995, 5 de mayo de 1987 y 18 de julio de 1986, en que se ha apoyado concretamente la sentencia recurrida para apreciar que ni el transcurso del tiempo, por dilatado que éste sea, ni el pago de tributos ni la simple pasividad o la tolerancia municipal pueden implicar un acto tácito de otorgamiento de licencia.

Resulta sin embargo que dicha doctrina es correcta y ajustada a la afirmada por la Sala en infinidad de ocasiones como, en especial, la de 12 de marzo de 1998 dictada en un caso similar al que se examina aquí, o en las de 27 de diciembre y 11 de mayo de 2001, 11 de octubre de 2000, 25 de mayo de 1998, 10 de febrero de 1996, 24 de junio de 1994, 12 noviembre y 29 y 16 de julio de 1992, 20 mayo 1991 ó 17 octubre 1989 para situaciones claramente asimilables como precedente.

No puede prosperar de contrario la invocación del principio de protección de confianza legítima, que se efectúa en este motivo. En la sentencia de 27 de mayo de 2002 dijimos que dicho principio puede ser admitido incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica, que está consagrado en el artículo 9.3 CE. El principio de confianza legítima exige sólo, no obstante, que las normas de Derecho sean claras y precisas y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Resulta sin embargo que es esencial en nuestro ordenamiento administrativo el principio general de sometimiento a licencia previa de la actividad que se discute (artículos 5 b) 8 y 22.1 RSCL y Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961) así como la obligada sumisión de cualquier Administración a la Ley (artículo 103.1 CE). En tales circunstancias el mero hecho de que el Ayuntamiento no haya requerido al recurrente para que legalizase su situación no podía generar en éste la confianza legítima de haber legalizado una actividad clandestina sin que los precedentes jurisprudenciales que se nos invocan tampoco sean aplicables al caso enjuiciado.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Moreno Ramos en representación de Don Francisco contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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