STSJ País Vasco , 10 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:4890
Número de Recurso245/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 245/03 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 907/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a diez de diciembre de dos mil tres.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el tres de Marzo de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 412/01.

Son parte:

- APELANTE: Marí Trini , representado por la Procuradora BELEN PALACIOS MARTINEZ y dirigido por el Letrado SR. SOTOMAYOR RAYMOND.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procuradora GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. RODRIGUEZ TOIMIL.

- APELADO: Marí Jose .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) se dictó el tres de Marzo de dos mil tres sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 412/01 promovido por

Marí Trini contra Decreto núm. 6.318 dictado por el Ayuntamiento de Getxo el 21 de septiembre de 2001 en el Expte. Admvo. nº 19.055/200 por el que se acuerda requerir a la recurrente para que, en relación con las obras realizadas en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Las Arenas, proceda a eliminar las instalaciones realizadas, por no contar con licencia municipal., siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE GETXO y Marí Jose .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Marí Trini recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada y en consecuencia se estimen los pedimentos de la demanda del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto con expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la Administración recurrida..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando oposición la parte apelada AYUNTAMIENTO DE GETXO suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia.

Por el apelado Marí Jose no se ha formulado oposición alguna..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, teniendo lugar el trámite de conclusiones escritas, señalándose finalmente el día 2 de diciembre de 2003 para la votación y fallo de la apelación, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La procuradora doña Belen Palacios Martínez interpone el presente recurso de apelación en nombre representación de doña Marí Trini contaba sentencia de 3 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 412/01 contra el Decreto de 21 de septiembre de 2001 del Ayuntamiento de Getxo por el que se requiere a la recurrente para que en relación con las obras realizadas en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Las Arenas, proceda a eliminar las instalaciones realizadas por no contar con licencia municipal.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y contra ella se alza en apelación la parte recurrente alegando que la resolución recurrida persigue en primer lugar el cese de uso de vivienda en el ático propiedad de la recurrente y en segundo lugar que se proceda a eliminar las instalaciones o elementos indispensables para su consideración como vivienda, tales como el buzón de correos, timbre, sanitarios, toma de agua y tendedero.

Insiste la recurrente en primer lugar en la falta de acción del Ayuntamiento, dado que en el año 1976 no constituía infracción urbanística el uso de un bajo cubierta como vivienda, y que no se han efectuado obras de acondicionamiento del ático como vivienda desde el 27 de octubre de 1976, fecha de su adquisición, lo que en su opinión queda acreditado en virtud del informe pericial aportado como documento núm. 2, en el que el arquitecto superior don Lucas , afirma que con anterioridad al año 1990 existía un pequeño baño y estaba acondicionado a modo de estudio haciendo uso de las acometidas que existían y que además tenía calefacción y electricidad. Por lo demás el hecho de que el ático gozaba desde el año 1976 de toma de agua y de toma de electricidad propias se ha acreditado en su opinión en virtud del documento núm. 3 consistente en la póliza de abono del Consorcio de Aguas, y en virtud del documento núm. 4, consistente en la póliza de abono de Iberdrola. Alega además, que el hecho de que no se han efectuado obras en el ático de referencia desde 1976 se corrobora por el reportaje fotográfico aportado por la codemandada y que no ha sido impugnado de contrario.

A juicio de la recurrente en el Plan General de Ordenación Urbana de Getxo de 1964 que estuvo en vigor hasta 1985 y por tanto un en el año 1976 en que se acondicionó como vivienda el ático de referencia, no prohibía el uso bajo cubierta como vivienda, y es ese marco normativo el que debe aplicarse al caso de autos.

Por lo demás, alega que el uso continuado como vivienda, conforme a lo previsto por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1988 está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años señalado por el art. 185 TRLS76, como a sensu contrario se deduce de lo dispuesto por el Art. 94 del Reglamento de Disciplina Urbanística que sólo declara imprescriptibles los actos de edificación y uso del suelo en zonas verdes y espacios libres.

De modo subsidiario, y para el caso de que por la Sala se estimara que cometió algún tipo infracción urbanística de la que derivó la correspondiente acción para el Ayuntamiento, sostiene la recurrente que la acción ha caducado tanto en relación con las obras efectuadas, como en relación con el uso del suelo.

La recurrente alega que el Juzgado de instancia considera aplicable el plazo de caducidad de cuatro años, pero que sin embargo hasta la reforma efectuada por el art. 9 del Real Decreto Ley 16/1981, el art. 185 TRLS 76 establecía un plazo de caducidad de un año, que el citado Real Decreto lo amplió a cuatro, y que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el plazo aplicable es el correspondiente a la fecha en la que se cometió la infracción de acuerdo con el principio de seguridad jurídica. A su juicio si le infracción consiste en el uso como vivienda del ático y en haber realizado obras de acondicionamiento del mismo como vivienda, la fecha en que se cometió la infracción fue el año 1976 y por tanto el plazo de caducidad aplicable es el de un año de lo que se concluye que ha caducado la acción del Ayuntamiento para impedir dicho uso. Añade que el plazo de un año en todo caso ha transcurrido desde la fecha de segregación del ático en noviembre de 1996, toda vez que el Ayuntamiento de Getxo ha venido cobrando la tasa de alcantarillado y basuras lo que se acredita mediante el documento núm. 9, y se le ha liquidado el Impuesto sobre bienes inmuebles como se acredita con el documento núm. 11.

Añade que en cualquier caso aun cuando se considerara aplicable el plazo de cuatro años también habría caducado la acción de demolitoria, ya que el plazo debe arrancar en el 15 de noviembre de 1996 fecha en que la Diputación Foral de Bizkaia atribuyó al ático el uso de vivienda, se acredita con el documento núm. 10, y si bien hasta la fecha de incoación del expediente administrativo, 19 de septiembre de 2000, habían transcurrido tres años y 10 meses, dicho expediente habría caducado por la dejadez de la Administración y debe iniciarse uno nuevo.

En tercer lugar alega la recurrente la caducidad del expediente administrativo en el que recayó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que establece un plazo máximo de tres meses para dictar resolución expresa, siendo así en el caso de autos la resolución se dictó transcurrido un año desde la incoación del expediente por lo que ha de concluirse que el expediente iniciado el 19 de septiembre de 2000 había caducado, por lo que no cabría a partir de dicho momento ejercitar la acción demolitoria. Critica la recurrente que la sentencia rechace dicho argumento sobre la base de que la administración podría incoar nuevamente el mismo procedimiento, alegando que el órgano jurisdiccional no tiene competencia para corregir o enmendar el procedimiento administrativo y mucho menos para suplir totalmente el mismo obviando su caducidad.

Finalmente, en cuarto lugar, la recurrente alega la escasa entidad la infracción que a su juicio no justifican la medida demolitoria, ya que el ático desde su construcción en el año 1976 siempre ha tenido baño, calefacción, electricidad y agua, cubriendo las necesidades de una vivienda, siendo absolutamente desproporcionado acordar la demolición de los elementos necesarios para su uso como vivienda.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Getxo se opuso al recurso alegando que tanto en la memoria del proyecto del edificio como en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR