STSJ Castilla y León 1268/2020, 3 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1268/2020 |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA: 01268/2020
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 47186 45 3 2019 0000373
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000142 /2020
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D./ña. Benito
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE RIOSECO
Representación D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
SENTENCIA Nº 1268
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a tres de diciembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 142/2020, en el que son partes:
Como apelante: D. Benito, representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Martín Hidalgo.
Como apelada: Ayuntamiento de Medina de Rioseco, representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Barca Sebastián.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, de 14 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 14/19.
PRIMERO.- El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Juan Antonio de Benito Gutiérrez en nombre y representación de D. Benito contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Rioseco de fecha 20 de marzo de 2019, notificado al recurrente con fecha 25 de marzo de 2019, en cuya virtud se DECRETA EL CESE DE LA ACTIVIDAD COMPLETA EXISTENTE EN EL ESTEBLECIMIENTO "LA ESPIGA", desde el día siguiente a la recepción de la notificación del Decreto, confirmando la resolución recurrida, con imposición a la actora de las costas».
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Benito, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento actor, que presentó escrito de oposición al mismo. Una vez emplazadas las partes, el Juzgado elevó a esta Sala las actuaciones por vía telemática y el expediente administrativo en papel.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Denegado por auto del pasado veintisiete de octubre el recibimiento a prueba que había solicitado la parte apelante y no considerándose necesarios los trámites de vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia señalándose para su votación y fallo el pasado día uno de diciembre.
PRIMERO.- Interpuesto por D. Benito recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 14 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 14/19, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Medina de Rioseco de 20 de marzo de 2019, dictado en ejercicio de facultades delegadas por el Concejal de Obras, Urbanismo y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de reposición presentado por D. Fulgencio, en su calidad de administrador único de la Compañía "La Espiga 1897", contra el Decreto del día 11 de ese mismo mes y año y dispuso hacer efectiva de forma inmediata la suspensión de la actividad que en este proceso interesa que había sido acordada por Decreto del 22 de febrero anterior-, pretende el actor aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra que declare no conforme a derecho el acto impugnado, así como la nulidad del expediente en el que fue adoptado y la responsabilidad de la Administración demandada por los daños causados en su proceder (no lo dice así en el suplico de su escrito de apelación, en el que pide que se resuelva conforme a las alegaciones en él realizadas, pero es lo que solicitó en el suplico de su demanda), pretensión que según es posible ya adelantar debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de anticiparse podría bastar con reproducir aquí las consideraciones efectuadas por el Ayuntamiento de Medina de Rioseco en su escrito de oposición a la apelación (y antes en su contestación a la demanda), consideraciones en las que se hace un...
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