STS 273/2008, 23 de Mayo de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:2197
Número de Recurso1572/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución273/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, de fecha 9 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente, los también recurrentes Hugo, Sofía, representados por el procurador Sr. Sánchez Vera y el recurrido Alfonso representado por la procuradora Sra. Cavero López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Majadahonda instruyó procedimiento abreviado número 876/2005, a instancia de una lado del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública contra Alfonso y contra Hugo y Sofía por delito de lesiones, de otro a instancia del acusador particular Alfonso contra Hugo y Sofía por delito de lesiones y, por último, a instancia de los acusadores particulares Hugo y Sofía contra Alfonso también por delitos de lesiones y amenazas y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta dictó sentencia en fecha con los siguientes hechos probados: "...sobre las 20.20 horas del día 11 de mayo de 2005, Alfonso se dirigió a la localidad de Las Rozas, concretamente a la vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 donde viven la que fue su esposa Sofía y el actual esposo de ésta Hugo, con la finalidad de hacer entrega a Sofía del hijo menor de ambos. Alfonso llamó al timbre y salieron Sofía y Hugo a abrirle la puerta de la valla que delimita el jardín de su vivienda entablándose entre los dos primeros una discusión al recriminarle a Sofía que permitiera a Hugo agrediera a sus hijos, comenzando a agredirse ambos acusados con patadas y puñetazos, interviniendo posteriormente Sofía para agredir a Alfonso.- Como consecuencia de estos hechos, que tuvieron lugar en la acera de la vía pública, Hugo y Sofía produjeron a Alfonso lesiones consistentes en dolor en tórax y rodillas derecha e izquierda, excoriaciones, síndrome cervical postraumático, cervialgia mecánica, lumbalgia, fractura de la 6ª costilla izquierda con neuritis intercostal secundaria, contusión en ambas rodillas, habiéndose desarrollado una periostitis tibial interna en la rodilla derecha y una tendinitis en la rodilla izquierda. Las lesiones descritas precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en reposo, antiinflamatorios, condroprotectores y 30 sesiones de fisioterapia, habiendo precisado de 45 días para su curación, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante el mismo periodo, quedándole como secuelas fractura de costilla con neuralgia intercostal esporádica persistente moderada, agravación de una artrosis previa grave.- Alfonso causó las siguientes lesiones: A Sofía, contusión frontal derecha con neuralgia supraorbitaria, requiriendo la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico. Curó en 7 días, sin incapacidad laboral. Curó sin secuelas.- A Hugo contusión facial; T.C.E. leve, herida incisa en oreja izquierda; incisión labial, fractura alveolar (11-21) de maxilar superior con fractura completa de la raíz del 11, ambas extruidas, con sutura de la herida que afecta a la piel y a mucosa del labio inferior nivel de la línea media y rasgado traumático apófisis temporal derecha; como consecuencia de estos hechos y padeciendo Ruben previamente una mínima anterolistesis en C4 sobre C5, resultó con subluxación C4 C5.- Las lesiones indicadas precisaron para su curación, además la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las lesiones mucosas y cutáneas, ferulización con composite y alambre de los dientes extraídos e intervención quirúrgica el día 26-5-05 de la subluxación C4-C5, practicándose discectomía C4-C5, liberación del cordón medular, fresado de platillas vertebrales y fijación con placa de titanio. Precisó 158 días para su curación, 9 de ellos estuvo hospitalizado, con incapacidad laboral durante 149 días.- Hugo, con anterioridad a estos hechos, sufrió una agresión el 19-11-02 a resultas de la cual tuvo subluxación de C5 y C6 intervenido quirúrgicamente con colocación de osteosíntesis; desarrolló un túnel carpiano bilateral con lesión severa en túnel carpiano derecho y moderado en túnel carpiano izquierdo, siendo operado el 3-6-04 de "síndrome de túnel del carpo mano derecho en, el 26-10-04 del 1º y 5º dedos resorte mano derecha, y el 1-2-05 de "síndrome canal arpiano izquierdo; en el año 2004, concretamente el 20-0-04; sufrió una caída fortuita en el baño resultando con traumatismo, severo en hombro izquierdo y región cervical, en abril de 2004 fue diagnosticado de depresión reactiva comenzando tratamiento con benzodiacepina y antidepresivos; el 14 de julio de 2004 fue diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, en tratamiento farmacológico, y psicológico; el 24-6-04 es diagnosticado de broxismo grave con destrucción de piezas dentarias producido por estrés.- En septiembre de 2004, como consecuencia de las lesiones descritas, resultó con una incapacidad total y permanente para su trabajo habitual de cirujano plástico y estético y para su vida normal.- Las lesiones que sufrió el día 11 de mayo de 2005 curaron con secuela consistentes en material de osteosíntesis en C4 y C5 moderado y algia postraumátrica cervical con compromiso radicular moderado, ligera agravación del síndrome de estrés postraumático previo grave, sin pérdida de incisivos."[sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Alfonso como autor penalmente responsable de: 1. Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Indemnizará a Hugo en la cantidad de 9.027,43 euros por las lesiones sufridas y en la de 9.401,94 euros por las secuelas padecidas. Abono de las dos décimas partes de las costas, incluidas las proporcionales de la acusación particular que interviene en nombre de Sofía y de Hugo.- 2. Un delito de lesiones del artículo 153, párrafo 1º del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse a Sofía, donde quiera que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a quinientos metros e igualmente prohibición de comunicarse con ella, lo que le impide establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual; ambas prohibiciones por tiempo de un año. Indemnizará a Sofía en la cantidad de 211,42 euros. Abono de las dos décimas partes de las costas, incluidas las proporcionales de la acusación particular que interviene en nombre de Sofía y de Hugo.- Asimismo le absolvemos de los delitos de amenazas e injurias por los que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio las cuatro décimas partes de las costas procesales.- Condenamos a Hugo y a Sofía como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Asimismo, se le impone a Sofía la prohibición de aproximarse a Alfonso donde quiera que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia no inferior a quinientos metros e igualmente prohibición de comunicarse con él, lo que le impide establecer con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de un año. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Alfonso en la cantidad de 2.605,61 euros por las lesiones sufridas y en la de 3.079,14 euros por las secuelas. Cada uno de ellas abonará la décima parte de las costas procesales, incluidas las proporcionales de la acusación particular que interviene en nombre de Alfonso."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscaln y por los condenados Hugo y Sofía que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrente Hugo y Sofía basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir una correcta subsunción de los hechos dentro del artículo 150 del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.- Quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que no se ha resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.- Quinto. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    El representante del Ministerio fiscal formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2º y 3º del mismo Código.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Hugo y de Sofía

Primero

La denuncia, al amparo del art. 849, Lecrim, es de incorrecta subsunción de los hechos, al no haberse aplicado el art. 150 Cpenal. El argumento es que la extrusión ortodóncica realizada a Hugo equivale a una extracción dentaria, como una técnica dirigida a la recuperación de los incisivos perdidos o inutilizados; que hubo de utilizarse debido a la fractura alveolar, esto es, del espacio en el que los mismos se alojan. De otro lado, se trata de piezas cuya pérdida, dada la localización, produce inevitable afeamiento.

El motivo es de infracción de ley, por tanto, sólo apto para servir de cauce a eventuales defectos de subsunción; esto es, producidos por la falta de correspondencia entre el supuesto de hecho probatoriamente acreditado y el previsto en el precepto legal conforme a cuyo tenor aquél hubiera sido calificado.

Y ocurre que en los hechos probados de la sentencia de instancia, al tratar de las secuelas padecidas por el recurrente, se las describe como producidas "sin pérdida de incisivos". Pues, como explica la sala y señala el Fiscal, los dientes de referencia quedaron sujetos de las partes blandas que los protegen, por lo que se procedió a su ferulización, para sujetarlos nuevamente dentro del alveolo. Todo sin contar con que ese resultado lesivo es también clínicamente asociable al "bruxismo grave por estrés" padecido por Hugo, afectación que le habría ocasionado ya la fractura de alguna pieza dentaria, según se lee en la sentencia.

Así, es claro que el núcleo de la impugnación se aparta esencialmente de los hechos, y, con ello, discurre también al margen del motivo, lo que le hace técnicamente inviable.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos de la causa. Aquí el referente documental estaría constituido por los dictámenes de sanidad de la forense, ratificados en el acto del juicio. Con el resultado de que el relativo a Alfonso informaría de que el tiempo invertido en la estabilización de las lesiones fue de 45 días, durante los que precisó asistencia ambulatoria y estuvo impedido. En cambio Hugo habría necesitado 158 días, con 9 de asistencia hospitalaria y 149 de impedimento. Y, no obstante esto, es decir, a pesar de la distinta trascendencia de las lesiones -se objeta- la sala ha impuesto a uno y otro la misma pena.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, dado el planteamiento del motivo, es también claro en este caso que los recurrentes han operado al margen de la previsión legal en la que tratan de fundar su cuestionamiento de la sentencia. Porque los hechos probados, en el punto que aquí interesa, no se apartan en lo más mínimo de los informes médicos tomados en consideración; y porque lo denunciado no es un error de apreciación probatoria atribuible a la desatención injustificada a algún dato documentado incontestable, sino que el objeto de la discrepancia tiene que ver con la individualización de la pena, cuestión de derecho cuyo tratamiento no puede conducirse por el cauce procesal elegido. Así, el motivo no es atendible.

Tercero

Lo objetado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, "por entender que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo" (sic).

A este enunciado en extremo genérico sigue la afirmación de que la sentencia acusa varias contradicciones en los hechos probados, porque en ella se dice que comenzaron "a agredirse ambos acusados con patadas y puñetazos. Interviniendo posteriormente Sofía para agredir a Alfonso...", a pesar de que Hugo, según lo informado por un médico en el juicio, sólo tenía en las manos la función de "pinza" y el tratamiento antidepresivo le mantendría adormilado. A esto se añade que la afirmación relativa a Sofía habría sido desmentida por lo manifestado por Alfonso en la instrucción, en el sentido de que ella no le agredió. Y también se sugiere la existencia de una contradicción entre algún pasaje de la motivación sobre los hechos, que recoge la testifical de Paulino, y el fundamento de derecho segundo, en el que se atribuyen las lesiones de Alfonso a los puñetazos y patadas de sus oponentes.

De nuevo hay que cuestionar el planteamiento técnico del motivo, porque lo denunciado no es una contradicción interna a los hechos probados, sino lo que a juicio de los recurrentes sería la divergencia entre algún segmento de aquéllos y alguna afirmación pericial o testifical de las contenidas en el cuadro probatorio.

La clase de contradicción que contempla el art. 851, Lecrim es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie una oposición de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de la ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las SSTS 1088/2006 de 9 de noviembre, 1336/2002 de 15 de julio y las que en ella se citan.

Pues bien, nada de esto cabe predicar de los hechos probados de la sentencia recurrida, porque el recurrente no señala ninguna inconsistencia interna en los mismos, que, en efecto, son plenamente coherentes. Cosa distinta es que el tribunal de instancia haya dado mayor o menor valor a algún elemento de prueba frente a otro u otros. Un modo de operar, necesariamente razonado, que viene impuesto por la necesidad de decidir sobre posiciones enfrentadas, que, por lo demás, pertenece a la fisiología misma del juicio contradictorio, esto es, a la más rigurosa normalidad jurisdiccional.

Así las cosas, hay que concluir, los hechos de la sentencia impugnada no presentan ningún problema de falta de claridad (que ni siquiera se ha reprochado); tampoco son autocontradictorios; y, desde luego, no incluyen conceptos jurídicos que pudieran ir en demérito del necesario carácter descriptivo de los mismos. Por todo, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

La denuncia es también de quebrantamiento de forma, en este caso de los del art. 851, Lecrim, por considerar que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa. El argumento es que la recurrente, en sus conclusiones provisionales, impugnó los informes periciales aportados por la contraparte con su escrito de conclusiones provisionales, debido a que los mismos versaban sobre las lesiones sufridas por Hugo, sin ninguna referencia a la persona, por lo que esa prueba sólo podría haberse tratado como documental. El tribunal respondió en el sentido de que decidiría al respecto en la sentencia, y no lo ha hecho, que es por lo que procede la devolución de la sentencia para la subsanación de este vacío.

Tiene razón el Fiscal al señalar que en el planteamiento del motivo no se advierte la trascendencia que para el fallo pudiera tener el cambio de consideración de la pericial de referencia y su tratamiento como documental. Pero es que, además, tampoco en este supuesto la objeción se ajustaría a los términos de la previsión legal utilizada para darle cauce. En efecto, pues, según jurisprudencia consolidada, la única omisión que habilita para impugnar por la vía del art. 851,3 Lecrim es la que hubiera afectado directamente a una pretensión del que recurre y que, por eso, tendría que objetivarse en la falta de respuesta a la demanda de reconocimiento de un derecho formalmente deducida. Por ejemplo, en este caso, a la petición de condena por delito y de indemnización por las lesiones. Y es patente que la sala ha procedido en este sentido.

Por lo demás, según hace ver el Fiscal al oponerse al motivo, la Audiencia, para evaluar las lesiones sufridas por Hugo, ha tomado en consideración los partes médicos existentes en las actuaciones relativos al mismo; los de sanidad; el informe del psiquiatra, el emitido por el dentista que le atendió y que declaró en el juicio; el informe oficial relativo a su minusvalía; así como el contenido de la querella que él había presentado por hechos distintos de los de esta causa.

De esto modo, ni cabe hablar de vacío al resolver ni tampoco de olvido u omisión relevante en el tratamiento del cuadro probatorio en el aspecto que aquí interesa. Y es por lo que el motivo no resulta atendible.

Quinto

Al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La razón es que no existiría un resultado probatorio de cargo apto para fundar la condena impuesta a los que recurren. En concreto -se dice- carecería de ese valor el testimonio de Alfonso relativo a que fue agredido, que la sala valora porque existe acreditación de que sufrió lesiones en circunstancias en las que sólo se hallaban presentes él y los que ahora recurren y porque consta documentalmente que ese mismo día recibió asistencia por los traumatismos que presentaba.

Por lo que hace al primer extremo, es decir, al reconocimiento de algún valor convictivo a las manifestaciones del propio denunciante, sólo puede compartirse la objeción del recurso en un sentido: es una clase de prueba que debe ser tomada con precaución, en cuanto posiblemente movida por el interés personal. Y lo cierto es que la sala así lo hizo, pues en su apreciación tuvo en cuenta elementos que no procedían directamente del interesado y dotados de patente objetividad.

La objeción de que la constatación de lesiones en Alfonso no prueba que le hubieran sido causadas por los recurrentes parece dirigida contra una conclusión probatoria ajena a esta sentencia. Y es que la sala no ha inferido al respecto de la manera tan burda que se sugiere, sino que tomó en consideración las afirmaciones de aquél, confirmadas por la información médica relativa a las lesiones, más el dato de que éstas aparecen temporalmente asociadas a un enfrentamiento con los otros dos implicados, acerca de cuya existencia como tal también éstos concuerdan.

Hay un último, doble, cuestionamiento de la prueba de cargo que pesa sobre los recurrentes y es que su oponente, en vez de acudir de inmediato a un centro médico, tras de haber abandonado el lugar de los hechos a las 21,30 no fue atendido hasta las 23,20; y que la sala invirtió cuatro páginas de la sentencia en el análisis de la prueba relativa a las lesiones de los que recurren, mientras bastó un párrafo para tratar de las sufridas por Alfonso.

La verdad es que esta última objeción si algo dijera sería en favor de la Audiencia, que habría adecuado el tenor de su discurso a la objetiva complejidad del asunto. Pero hay que precisar que, en realidad, el análisis del cuadro probatorio en lo relativo a las vicisitudes de las acciones de los tres implicados ocupa el folio 7 de la sentencia, en el que se hace referencia precisa a las fuentes de prueba y a los elementos aportados por éstas y tomados en consideración. Y es que, desde este punto de vista, el supuesto, en ambos casos, resultó ser bastante simple. Otra cosa es lo relativo a la valoración de las lesiones de Hugo, habida cuenta de sus padecimientos precedentes, que sí ocupó, con pleno fundamento, el espacio que se afirma.

En fin, solo queda decir que la apreciación de la prueba relativa a la agresión de Alfonso por parte de sus oponentes es francamente correcta, desde el momento en que no hay duda de que le fue dictaminada la fractura de una costilla y presentaba estigmas de golpes en todo el cuerpo; un resultado que cuenta con acreditación suficiente y que, por la profusión de golpes, guarda plena coherencia con el tipo de acción que atribuyó a los primeros. Dándose la circunstancia de que el propio Hugo admitió haber obrado violentamente.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, lo razonado pone claramente de manifiesto que el proceder de la sala se ajustó a este estándar de valoración, del que hizo uso de forma suficientemente justificada en todos los aspectos relevantes de la decisión sobre los hechos, que, por lo demás, tienen en la hipótesis acogida en la sentencia la única explicación racionalmente aceptable.

En consecuencia, el motivo debe igualmente rechazarse.

Recurso del Ministerio Fiscal

Lo ha formulado por un único motivo de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 57 Cpenal en relación con el art. 48,2º y 3º del mismo texto. El argumento es que el tiempo de prohibición de aproximarse el uno al otro o de comunicarse impuesto a Sofía y a Alfonso, que es de un año, lo ha sido con error, pues debiera haber superado al menos en un año el de duración de la pena privativa de libertad. Que es por lo que el recurrente entiende que en el caso de la primera no podría ser inferior a 1 año y 7 meses y en el del segundo a 1 año y 4 meses.

Pues bien, dada la naturaleza de la pena en ambos supuestos (menos grave) y lo dispuesto en los preceptos invocados por el Fiscal, es claro que el recurso debe estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 9 de abril de 2007 en la causa seguida por delito de lesiones, y, en consecuencia, anulamos esta resolución en el extremo en que el recurso ha sido estimado y declaramos de oficio las costas causadas.

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de los condenados Hugo y Sofía interpuesto contra la misma resolución y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

En la causa número A-10/2007, dimanante de procedimiento abreviado número 876/2005 del Juzgado de instrucción número 7 de Majadahonda, seguida por delito de lesiones contra los condenados recurrentes Hugo con D.N.I. NUM001 y Sofía con D.N.I. NUM002, y contra el condenado no recurrente Alfonso con D.N.I. NUM003 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y el relato de hechos probados contenidos en la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado al tratar del recurso del Fiscal, la duración de la medida consistente en la prohibición de aproximarse y comunicar, impuesta a Sofía y a Alfonso deberá ser de 1 año y 7 meses en el caso de la primera y de 1 año y 4 meses en el del segundo.

La duración de la medida consistente en la prohibición de aproximarse y comunicar impuesta a Sofía que deberá ser de 1 año y 7 meses y la impuesta a Alfonso de 1 año y 4 meses con el contenido que se describe en la sentencia objeto de recurso. En lo demás se mantiene el fallo de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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