ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1786/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento de ejecución nº 276/2013 seguido a instancia de D. Edemiro contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Luciano Martín Martín en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma que la readmisión del trabajador no se ha realizado de forma irregular. Tras dictarse sentencia calificando de improcedente el despido, la empresa optó por la readmisión teniendo lugar la reincorporación del demandante. Este instó la ejecución con el fin de que se declarara irregular la readmisión producida y la extinción de la relación laboral con la indemnización correspondiente. La Sala fundamenta su decisión, en lo siguiente: el trabajador ha sido reincorporado en plazo, como titulado superior del grupo I del Convenio aplicable, que antes tenía reconocido, percibiendo la misma retribución que con anterioridad obtenía; se le han asignado cometidos correspondientes a su categoría profesional dentro de los proyectos aprobados en el plan estratégico y se le han ofrecido cursos formativos sobre nuevas aplicaciones informáticas durante su jornada de trabajo, dotándosele de medios materiales y despacho propio, dentro de las dependencias del propio Consejo Social; si bien no se le ha repuesto en el cargo de Secretario del Consejo Social en que fue cesado, se trata de un cargo de libre designación y confianza, que, además, ahora lo ocupa otra persona; y, aunque antes no estaba sometido a control horario, ni tenía obligación de fichar y ahora sí, esa flexibilidad horaria se vinculaba a sus cometidos como Secretario del Consejo, cargo que ya no ostenta, ni implica una modificación sustancial, pues mantiene el mismo horario que tenía con anterioridad, 20 horas semanales, ni resulta peyorativo respecto al resto de los trabajadores, sometidos a igual control. Concluyendo que la readmisión se produjo de manera regular y en la única forma posible.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la imposibilidad de la readmisión, por desaparición de la actividad y a la aplicabilidad o no del "ius variandi" empresarial.

SEGUNDO

Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 04/04/13 (R. 333/13 ) que no es idónea para el juicio de contradicción, pues no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación al estar recurrida ante esta Sala con el numero 1509/13.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

Para el segundo motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/10/05 (R. 3196/05 ). Dicha resolución confirma el Auto que decreta la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada por readmisión irregular. Se trata de un supuesto en el que, tras dictarse sentencia declarando la improcedencia del despido, la empresa optó a favor de la readmisión del trabajador. No obstante, la demandada no reincorporó al demandante a su puesto de trabajo, sino que, inicialmente le destinó al estudio de unas materias, que nunca antes se le había encomendado como única función, ni a ningún otro comercial se le había atribuido como única tarea durante toda la jornada, posponiéndose desde el principio la asignación de una zona para encomendarle después una zona distinta de la que cubría antes del despido, con una facturación aproximadamente diez veces menor que esta, y ello, sin justificación alguna. Con estos datos, la Sala llega a la conclusión que es claro que la empresa le ha asignado un puesto de trabajo diverso del que tenía antes del despido, incumpliendo con la obligación de readmitir en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste relata que la empresa no reincorporó al demandante a su puesto de trabajo, sino que, inicialmente le destinó al estudio de unas materias, que nunca antes se le había encomendado como única función, ni a ningún otro comercial se le había atribuido como única tarea durante toda la jornada, posponiéndose desde el principio la asignación de una zona para encomendarle después otra distinta de la que cubría antes del despido, con una facturación aproximadamente diez veces menor que esta, y ello, sin justificación alguna. Situación que no es homologable a la contemplada en la sentencia recurrida, donde el trabajador ha sido reincorporado como titulado superior del grupo I del Convenio aplicable, que tenía reconocido, percibe la misma retribución, se le asignan los cometidos correspondientes a su categoría profesional, se le ofrecen cursos formativos, se le dotan de medios materiales y despacho propio, mantiene el mismo horario que tenía con anterioridad, si bien ahora sometido a control horario como el resto de los trabajadores, y no se le repone en el cargo de Secretario del Consejo Social en que fue cesado, porque se trata de un cargo de libre designación y confianza.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, referidas al segundo de los motivos. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luciano Martín Martín, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 260/2014 , interpuesto por D. Edemiro , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento de ejecución nº 276/2013 seguido a instancia de D. Edemiro contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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