STS, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4036
Número de Recurso8727/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8727/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOS ARANA ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia nº 995 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 692/1995, con fecha 7 de octubre de 1997, sobre concesión de marca nº 1.708.450 "S.O.S."; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 995 de fecha 7 de octubre de 1997, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 692 interpuesto por SOS ARANA ALIMENTACIÓN, S.A., contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 1994 y 6 de septiembre de 1995, ésta última en reposición que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.708.450, mixta, compuesta de gráfico de colores y leyenda "S.O.S.", de la titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, clase 42ª, "Protección Civil". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOS ARANA DE ALIMENTACIÓN, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de diciembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare que fueron contrarias a derecho las resoluciones que concedieron la inscripción de la marca nº 1.708.450, clase 42ª, confirmadas por la sentencia ahora recurrida, y que procede declarar en su lugar la denegación de inscripción de dicha marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 1998, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, porque la sentencia recurrida infringe por violación la prohibición del Art. 12.1 a) en relación con el Art. 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, cuya doctrina legal se conexiona con la del Art. 12 de la Ley 3/1991, de competencia desleal, y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo; el segundo porque la sentencia ha ignorado el Art. 11.1º de la Ley de Marcas al ser la denominación S.O.S. genérica en relación con los servicios que distingue.

SEGUNDO

En relación con el motivo primero de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por violación del Art. 12.1 a) en relación con el Art. 13 c) de la Ley de Marcas y en conexión con el Art. 12 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, sobre competencia desleal, la cuestión planteada por el recurrente queda reducida a examinar la compatibilidad o incompatibilidad registral de la marca aspirante nº 1.708.450 de la titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mixta, compuesta de un gráfico en colores en cuyo interior hay un triángulo en negro en el que aparece la leyenda "S.O.S.", para proteger productos de la clase 42ª, "servicios de protección civil", y su oponente nº 778.111, también mixta, compuesta de un dibujo en negro con la silueta de dos personas y debajo la leyenda "SOS", para proteger productos de la clase 42ª, "servicios de restaurante, hoteles, cafetería, salas de fiesta, salones de belleza y agencias de viaje" de la titularidad de la recurrente SOS ARANA ALIMENTACIÓN, S.A.. Ambas marcas han sido contempladas por la Sala de instancia de forma conjunta, dado que se fija en la totalidad de las mismas y teniendo en cuenta los elementos diferenciales de ambas marcas, los puntos que separan las letras de la aspirante sus gráficos diferentes y sobre todo la diferencia de servicios que ambas marcas protegen, llega la sentencia a la conclusión de que las marcas contrapuestas aunque tienen el elemento común de las letras SOS, no incurren en incompatibilidad, dado que ambas tienen fuerza diferenciativa suficiente que les permitirá distinguirlas a sus usuarios, sin riesgo de error o confusión entre ellas, y todo ello en base a la prueba practicada en autos y como elemento de hecho derivado de la misma.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, y teniendo en cuenta el resto de los elementos de ambas, y fundamentalmente la naturaleza de los servicios que ambas protegen, que, aunque están incluidos en el nº 42ª del Nomenclátor, son esencialmente distintos "de protección civil" con los de "servicios de hostelería, cafetería, hoteles, salas de fiesta, salones de belleza, agencias de viaje", llegando a la conclusión de que los productos que ambas protegen son tan diferentes que no es posible que se produzca error o confusión entre ellas, conclusión totalmente conforme a derecho amparada por el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, que requiere como requisito indispensable que se produzca error o confusión entre los consumidores, o riesgo de asociación entre ellos y al no existir tal requisito imprescindible, no cabe hablar ni del aprovechamiento del crédito o reputación del Art. 13 c) de la Ley, ni de infracción de la Ley de competencia desleal, que requieren como premisa la similitud provocada de ambas marcas, y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por violación del artículo 11.1º de la Ley de Marcas, ha de ser rechazado de plano por estar mal formulado, dado que el recurrente dice que la sentencia ha ignorado la aplicación de la prohibición de genericidad reivindicada en la demanda, con lo cual no ofrece duda que no se trata de una vulneración del artículo 11.c) por la sentencia de instancia, que ni lo aplica ni lo cita, se trataría en todo caso, de una posible incongruencia omisiva de la sentencia recurrida que tenía que haberse articulado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, defecto que no pudo ser subsanado por la Sala, dado que trataría de redactar un nuevo motivo no articulado por el recurrente, lo cual está absolutamente vedado en casación.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8727/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de SOS ARANA ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia nº 995 de fecha 7 de octubre de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 692/1995, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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