STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9977
Número de Recurso800/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, sustituido por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Muñoz Varona, en representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 847/1992, sobre denegación del abono de premio de la Lotería Primitiva. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.-

De lo actuado ante la Administración y en el proceso seguido en la instancia, resulta: 1º) Que la demandante, recurrente en casación (en lo sucesivo, la interesada) con fecha 7 de julio de 1988 presentó en la ONLAE impreso normalizado de reclamación en el que lucen los siguientes datos: sorteo nº 26/1988, de fecha 30 de junio de 1988; número de boleto NUM000 ; serie y número del sello: NUM001 ; sellado en el establecimiento número NUM002 ; reclamación de un premio de primera categoría, correspondiente a seis aciertos. En el extremo superior derecho del impreso (dentro de la parte reservada para ser cumplimentada por el Organismo), bajo el título "observaciones" se ha escrito lo siguiente: "sello anulado por Delegado en mod. 17". Junto con el impreso de reclamación presentó fotocopia notarialmente legitimada del resguardo para el apostante sellado; 2º) que con fecha 29 de junio de 1988 (el día anterior al sorteo) el Delegado en Sevilla de la ONLAE evacuó certificación haciendo constar la anulación del boleto a que este proceso se refiere -en lo sucesivo, el boleto- concretando que dicha anulación se ha producido por "no aparecer en el establecimiento"; 3º) que el 29 de julio de 1988 el referido Delegado Territorial remitió al Jefe del Servicio de Escrutinio de la Lotería Primitiva (ONLAE) certificación del anuncio expuesto en la Delegación y en el establecimiento, fotocopia del aviso expuesto en el establecimiento, fotocopia del aviso expuesto en el local de la Delegación y hoja del diario "El Correo de Andalucía" del día 30 de junio de 1988 donde se hizo pública dicha anulación, documentos todos ellos que obran en el expediente administrativo (respectivamente, a los folios 6, 7 ,8 y 9); 4º) que con fecha 21 de julio de 1988 la Junta Superior de Control de la ONLAE se dirigió a la interesada poniendo en su conocimiento la anulación del boleto en cumplimiento de las normas 25 y 28 de las reguladoras de los concursos de pronósticos, significando las tres formas de publicación llevadas acabo (en el tablón de anuncios de la Delegación Territorial, en el establecimiento receptor y en el Diario antes citado) circunstancias por las que, añade la comunicación, "los pronósticos que pudiera contener el supuesto boleto no tomaron parte en el concurso según determina la Norma 39, en la que se especifica que "sólo tomarán parte en los concursos de pronóstico aquellos boletos cuyos cuerpos B-2 y el microfilme de los cuerpos B-1 se encuentren, antes del comienzo del sorteo, en poder de la Junta Superior de Control para su custodia y archivo", requisito que no pudo producirse por las causas anteriormente indicadas", añadiendo que, "a mayor abundamiento, el cuerpo B-1 de dicho supuesto boleto no se haya microfilmado, ni obra en poder de esta Junta Superior de Control el cuerpo B-2 del mismo", concluyendo que, "en su consecuencia, al no haber formalizado las apuestas, el boleto por Vd. invocado nº NUM000 no participó en el concurso del sorteo, pudiendo solicitar en la Delegación de Sevilla la devolución del importe del sello de acuerdo con lo establecido en la Norma 26"; 5º) contra la referida resolución interpuso recurso la interesada ante el Director General del ONLAE, manteniendo en el mismo que "ni se han cumplimentado los trámites previstos en la Norma reguladora, ni de la pérdida producida por la propia Administración puede deducirse daño para quien comparece y es a la Administración Pública, en concreto al órgano que V.I. dirige, a quien corresponde responder de esa pérdida y ordenar lo procedente para que le sea abonado a quien suscribe el premio a que tiene pleno derecho"; 6º) el 5 de agosto de 1988 informó sobre el recurso el Gerente de la Lotería Primitiva, invocando las Normas 25.2,28 y 39 de la resolución de 19 de septiembre de 1985 de la Dirección General de la ONLAE, proponiendo la desestimación del recurso porque "al no haber formalizado las apuestas, el boleto invocado no participó en concurso del sorteo"; 7º) en idéntico sentido informó el Abogado del estado con fecha 20 de enero de 1989; 8º) el recurso fue desestimado por resolución del Director General de la ONLAE que, con fecha 30 de enero de 1999, aceptó la propuesta formulada; 9º) contra la resolución del Director General interpuso recurso de alzada la interesada, recurso sobre el que Gerente de la Lotería Primitiva informó diciendo: "que el organismo no ha recibido nunca los cuerpos B-1 y B-2 del boleto", por lo que "al faltar el aludido sello y no seguir el trámite procesal adecuado, el Delegado anuló el boleto que pudiera tener adherido el referido sello, por la razón de que no lo había recibido del receptor, y no se podía enviar a la Junta Superior de Control de Madrid", añadiendo que "se trata de un boleto y sello no recibido por el Delegado del Organismo y cuyo pretendido resguardo obra en poder de la recurrente", y que "dicho boleto no tomó parte en el concurso de pronósticos del sorteo 26/88, celebrado el 30 de junio de 1988, pues al no recibirlo del receptor fue anulado por el Delegado Territorial del Organismo, cumplimentado lo especialmente dispuesto por la Norma 25.2 de las reguladoras de los Concursos de Pronósticos, en relación con la 28", señalando igualmente que "los boletos, para tomar parte en un concurso de pronósticos, deben seguir un cauce procesal especial y de carácter previo a la celebración de los concursos: deben ser clasificados por los Delegados, luego remitidos a la Junta Superior de Control, ser microfilmados por aquélla y custodiados los microfilmes en la cámara acorazada del Organismo, y una vez celebrado el sorteo se clasifican los boletos recibidos y se determinan sus aciertos, atendiendo al microfilme", expresando igualmente que "los hechos del caso considerado nos demuestran que estamos ante el supuesto de un sello no recibido por el Delegado Territorial del Organismo del receptor correspondiente, lo que provocó la preceptiva anulación", pues "jamás dicho sello llegó al Organismo (Junta Superior de Control), nunca ha sido microfilmado, no ha tomado parte en el concurso, y la reclamante pretende cobrar un premio con un boleto no reconocido ni microfilmado sino anulado"; 10º) por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de 18 de mayo de 1989, en ejercicio de facultades delegadas, fue desestimado el recurso de alzada, fundándose tal pronunciamiento en las siguientes consideraciones principales: a) que de la documentación aportada al expediente se desprende que el boleto... fue anulado por el Delegado Territorial de Sevilla del ONLAE, por no aparecer en el establecimiento. Esta anulación se hizo pública en el tablón de anuncios de la Delegación con fecha 29 de junio de 1988, así como en el establecimiento receptor, publicándose en el diario El Correo de Andalucía, de fecha 30 de junio de 1988"; b) que, puesto que el boleto objeto de reclamación no tuvo entrada en la Delegación Territorial, el Delegado anuló la apuesta formulada en el boleto que pudiera tener unido el sello NUM001 , y ello de acuerdo con lo establecido en la Norma 25.2, en relación con la 28"; c) que los boletos son microfilmados por la Junta Superior de Control y custodiados, el microfilme guardado es elemento esencial de seguridad y con el cual se determinan los aciertos. Pero ha de haber microfilme, porque, de lo contrario, no puede haber aciertos. Como los microfilmes se hacen de los boletos, si no se reciben los boletos tampoco se podrán microfilmar. Y es lo que ha sucedido en el caso presente, que no se ha recibido el boleto de la recurrente en el Organismo nacional, por lo que no ha podido ser miclrofilmado y, por ende, no ha tomado parte en el concurso, previa la anulación del mismo por Delegado Territorial y siguiendo los trámites señalados en la Norma 25"; 11º) contra la resolución del Subsecretario, por delegación del Ministro, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó la sentencia objeto de este recurso de casación.

II.-

En el recurso contencioso-administrativo nº 847/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que con desestimación de la excepción alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 847/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de Doña Asunción , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de ayo de 1989 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin imposición singular de costas".

III.-

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Doña Asunción mediante providencia de 21 de diciembre de 1995 el recurso fue tenido por preparado.

IV.-

El 16 de febrero de 1996 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de Doña Asunción interponiendo recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. contra la referida sentencia. Invocó dos motivos. En el primero, la infracción de las Normas 25, 28 y 36.3 de la resolución de 19 de septiembre de 1985 de la Dirección General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. En el segundo, deducido con carácter subsidiario del anterior, la infracción por inaplicación, del art. 40 del LRJAE de 26 de julio de 1957 y la infracción, también por inaplicación de la jurisprudencia contenida en la STS de 1 de diciembre de 1994, recaída en el recurso de apelación nº 6667/1991. Concluye suplicando sentencia que "tras casar y anular la recurrida, se declare el derecho de la recurrente a percibir el premio, o, subsidiariamente, a ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 904.128.545 pts. (novecientos cuatro millones ciento veintiocho mil quinientas cuarenta y cinco pesetas), más los intereses legales devengados por la misma desde que debió ser pagada hasta que se le abonen en su totalidad, condenándose al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado al pago de dicha cuantía como responsable del daño patrimonial producido, con expresa condena en costas".

V.-

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de marzo de 1996.

VI.-

El 22 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso y sosteniendo: que la Administración ha aplicado en sus justos términos las Normas que se consideran infringidas en el primer motivo del recurso, y que, frente a lo que se pretende, la sentencia impugnada aplica con toda corrección los preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual de la Administración al considerar que los requisitos establecidos en tales preceptos no concurren en el presente supuesto, resaltando que el extravío del boleto determinó que quedara excluida del sorteo, antes de su celebración, por lo que, al no participar en el mismo, no resultó premiado, deduciéndose de todo ello la inexistencia de daño antijurídico. En su virtud, suplica sentencia "por la que con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 de la L.J.C.A."

VII.-

Mediante providencia de 17 de diciembre de 1997 se tuvo al Procurador Don Eduardo Muñoz Varona por designado para representar a Doña Asunción , en sustitución del Procurador Sr. Puig de la Bellacasa por haber causado este último baja en la profesión.

VIII.-

Por providencia de 29 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso entablado contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada el 18 de mayo de 1989 en ejecución de competencias delegadas por el Ministro, que denegó la reclamación formulada por la demandante en la instancia, hoy recurrente, en relación con un premio de primera categoría correspondiente al Sorteo de Lotería Primitiva nº 26/1988, celebrado el 30 de junio de 1988. En antecedentes hemos recogido cuantos presupuestos de hecho resultan precisos para examinar y resolver esta casación, y entre ellos, como destacables, que el Delegado Territorial de la ONLAE en Sevilla acordó el día 29 de junio de 1988, inmediatamente anterior a la celebración del sorteo, la anulación del boleto a que se refiere la reclamación por no aparecer en el establecimiento receptor, resolución que se hizo pública mediante anuncios expuestos en la Delegación Territorial y en el establecimiento receptor ese mismo día 29 de junio de 1988, así como en el diario "El Correo de Andalucía" del día 30 de junio de 1988. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se declara como hecho probado que "el boleto... con el número de sello NUM001 , correspondiente al sorteo nº 26, de fecha 30 de junio de 1988, de Lotería Primitiva, fue anulado por el Delegado Territorial de Sevilla del ONLAE por no aparecer en el establecimiento" y que "el boleto objeto de la reclamación no tuvo entrada en la Delegación Territorial".

SEGUNDO

El recurso de casación se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, invocándose dos motivos. En el primero, la infracción de las Normas 25, 28 y 38.6 de la resolución de 19 de septiembre de 1985 de la Dirección General del ONLAE, infracciones, se dice, que han generado indefensión y que justifican la anulación de la resolución denegatoria del premio y el otorgamiento de éste a la recurrente; y en el segundo, articulado con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 40 de la LRJAE, así como la infracción, también por inaplicación, de la jurisprudencia contenida en la STS de 1 de diciembre de 19943, recaída en el recurso de apelación nº 6667/1991, argumentándose que si no se estima la procedencia de anular las resoluciones administrativas, debe declararse la responsabilidad de la Administración por el daño causado al privar a la recurrente del premio que en su día le correspondió, añadiendo que la sentencia impugnada, además de citar con error en su fundamento de derecho cuarto el artículo de la LRJAE que aplica, no motiva adecuadamente la denegación de un premio que debe ser reconocido, habida cuenta de que no existía en autos "ningún indicio de mala fe de la recurrente".

TERCERO

No podemos acoger el primer motivo de recurso porque, como hemos expuesto en antecedentes, la anulación del boleto se ha producido por el órgano competente y siguiendo el procedimiento legalmente establecido en las Normas 25ª.2, 28ª y 36ª.3 de la resolución de 19 de septiembre de 1985, conforme a las cuales los receptores que "al efectuar la remisión antes de la misma observaran la falta de un boleto, deben dar cuenta al Delegado correspondiente para que éste determine la anulación", procediendo dicho Delegado a publicar la anulación en el local de la Delegación y a autorizar al receptor a exponer igual anuncio en su establecimiento, garantías que, junto con la de la publicación de la anulación en el diario referido en antecedentes, han sido cumplidas, originándose así el efecto previsto en la Norma 26ª, a la que remite la 28ª, esto es que las apuestas formuladas en el boleto cuyo sello adhesivo se hubiera extraviado no toman parte en el concurso, de conformidad con la Norma 39, y si no ha participado en el concurso obvio resulta que no cabe reclamar premio alguno. De la compatibilidad, en este caso, de lo dispuesto en las Normas citadas con lo establecido en los arts. 9.3, 103.1 y 106.2 de la CE, 6 de la LOPJ y 40 de LRJAE, nos ocupamos inmediatamente.

CUARTO

Tampoco cabe acoger el segundo motivo. Por lo pronto, el defecto o insuficiencia de motivación que la recurrente imputa a la sentencia no se puede basar en el error, fácilmente subsanable, en que incurre dicha resolución al citar el art. 4 de la LRJAE en lugar del art. 40. Tampoco encuentra cobijo en el art. 95.1.4º de la L.J., pues una infracción de tal naturaleza debe ser planteada al amparo del art. 95.13 de la L.J., precepto al que no se hace la menor referencia en el escrito de interposición del recurso. Por otra parte, las razones que contiene la sentencia -en extremo lacónicas, ciertamente- cumple con los mínimos exigibles al deber de motivación, entendido en los términos de la STC 186/2001, de 17 de septiembre de 2001. Finalmente, no concurren los imprescindibles presupuestos previstos en el art. 40 de la LRJAE, precepto que requiere la existencia de una lesión antijurídica que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar. Sucede en este caso que la anulación del boleto por extravío del sello impide su participación en el concurso, de lo que se sigue como consecuencia querida precisamente por el ordenamiento jurídico el deber de soportar la no percepción de premio alguno. Siendo así los hechos, no se produce el sacrificio indebido en que echa sus raíces la institución de la responsabilidad patrimonial del Administración, a la que no cabe acudir cuando, como aquí acontece, no hay prueba alguna que nos permita establecer sin duda razonable que el extravío del sello del boleto se haya podido producir por causas relacionadas con la actuación de la Administración, incluyendo las que fueran imputables al establecimiento receptor, y no por motivos referibles al recurrente, quien ha propuesto y practicado en los autos de instancia una prueba que no ha servido para convencer a la Sala de la Audiencia Nacional de que la falta del sello sea explicable por relación con el funcionamiento de la Administración, razones por las que la sentencia recurrida dice, en su fundamento jurídico cuarto, que "no cabe la exigencia de responsabilidad de la Administración porque el art. 40 (subsanamos el error mecanográfico) de la LRJ establece unos requisitos que no se han cumplido ni se han probado", añadiendo por último "que la responsabilidad penal tendría otra sede jurisdiccional". Con otras palabras, al no haberse acreditado indubitadamente que la recurrente hubiese participado en el concurso, al no haberse demostrado que aquélla hubiera realizado todas las actuaciones legalmente exigibles para colocarse en la situación que le hiciera acreedora al premio en caso de que la fortuna hubiese acompañado a su participación, resulta evidente que no ha experimentado lesión alguna que deba ser indemnizada.

QUINTO

Se funda también el recurso en la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en la STS de 1 de diciembre de 1994. Nuestra respuesta a este motivo discurren por un doble camino: de un lado, nos parece que los hechos de que parte la sentencia invocada no son trasladables al caso ahora enjuiciado y por ello tampoco su doctrina, y de otro, la sentencia debe ser puesta en relación con la jurisprudencia posterior de esta misma Sala y Sección, a la que más adelante nos referimos. Yendo a lo primero -presupuestos diferentes- ha de advertirse que en aquel caso pudo afirmarse (por la sentencia de instancia) que "el interesado cumplió con todas las reglas de juego", que "actuó con la mejor buena fe" y que fue durante el camino que recorrió el boleto desde su recogida por el establecimiento receptor (conservación, clasificación, escrutinio, separación de cuerpos B-1 y B-", miclrofilmado y remisión a las oficinas centrales) cuando se produjo su pérdida o destrucción. No afirma esto mismo la sentencia que es objeto de este recurso de casación, que da como probado el hecho de haber sido anulado el boleto, sin relacionar esa anulación con acciones u omisiones indebidas imputables al responsable del establecimiento receptor. Son, pues, diferentes las circunstancias de un caso y otro y de ahí que la sentencia de 1 de diciembre de 1994 no sirva de precedente al que por razones de igualdad en la aplicación judicial del Derecho debamos acudir.

SEXTO

Tras la sentencia de 1 de diciembre de 1994 (cuya doctrina fue reiterada en la de 14 de mayo de 1999, recaída en el recurso de casación nº 4858/1995, referente a un supuesto sobre Apuestas Mutuas distinto del que ahora contemplamos) esta Sala ha dictado las sentencias de 6 de julio de 1999 (R. Casación 9259/1995), 28 de marzo de 2001 (R. Casación 1865/1994) y 20 de abril de 2001 (R. Casación 3425/1994) cuyos criterios debemos seguir dado el carácter complementario del ordenamiento jurídico que la jurisprudencia tiene (art. 1.6 del Código Civil). Pues bien, en la primera de ellas (sobre reclamación por extravío del boleto de Lotería Primitiva) ya señalábamos "lo extraño de la reiteración de los casos de extravío precisamente del boleto premiado" y si en esta sentencia llegamos a una conclusión de reconocimiento del derecho al premio, ello se debió a que la de instancia estableció unos hechos no alterables en casación, como se afirma en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo. En la segunda (dictada en un supuesto de manipulación de un boleto de Lotería Primitiva presentado en un establecimiento receptor de las Apuestas Mutuas) se rechaza la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en la tercera (sobre denegación de premio de lotería) dijimos (Fº.Jº. 4º, último párrafo) cuanto sigue:

"Es cierto que esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado. Doctrina que hemos mantenido y matizado, sucesivamente, en otras sentencias del mismo signo -las de 8 de febrero de 1988, 3 de marzo de 1989, 13 de julio de 1990 y 11 de noviembre de 1994-, de modo que aquélla conclusión sólo es admisible cuando los elementos de prueba "no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse", según afirmamos literalmente en la de 3 de marzo de 1989.

A diferencia de aquellos casos, en éste la Sala de instancia no ha tenido por "indubitados" los hechos que el actor consideró ante ella y sigue ahora considerando probados".

Concluye la sentencia que estamos citando diciendo:

"En estas circunstancias, no es posible aplicar al caso de autos la doctrina jurisprudencial de las sentencias a las que antes hemos hecho referencia acerca de la presentación de los décimos premiados, esto es, la que flexibiliza la interpretación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías. Doctrina a la que el recurrente trataba de acogerse sin tener en cuenta que aquellas mismas sentencias (por todas, a estos efectos, la de 2 de febrero de 1988) habían negado que fuera aplicable a casos en los que existía una cierta "confusión" en las circunstancias de hecho concurrentes y no podía hablarse de una "prueba indubitada" de éstas, como aquí ocurre".

SÉPTIMO

También en nuestro caso existe confusión sobre las circunstancias de hecho concurrentes, tantas que el Tribunal de instancia, cuyo hechos probados no podemos alterar, no ha podido encontrar el vínculo que haga imputable a la Administración, incluyendo en este término el establecimiento receptor, la advertida falta del sello del boleto. A despejar esa confusión, no contribuye desde luego el resultado de las pruebas practicadas en la instancia, aquejadas en buena medida de la debilidad que respecto de las testificales se desprende del art. 1248 del Código Civil, resultado que, en el caso de las declaraciones prestadas por la titular del establecimiento receptor y por los empleados de la Delegación Territorial de Sevilla, se vuelve adverso a las pretensiones de la recurrente, enderezadas a situar la falta del sello adherido al boleto en espacio y tiempo inserto en el propio funcionamiento de la Administración. Por todo lo expuesto, no ha lugar a acoger este recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente, pues así se desprende de lo establecido en el art. 102.3 de la L.J. de 1956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, sustituido por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Muñoz Varona, en representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 847/1992,. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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