STS, 27 de Junio de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:3726
Número de Recurso395/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 395/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Buendía (Cuenca), representado por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, contra la sentencia de 1 de Abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso-administrativo núm. 790/2001, formulado contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de 9 de Octubre de 2000, sobre denegación de compensación por minoraciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Abril de 2004, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 790/2001, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Buendía, contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, de fecha 9 de octubre de 2001. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación del Ayuntamiento de Buendía, el 11 de Junio de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, Sección Sexta, de 20 de Junio de 2003, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Villalba de la Sierra (Cuenca), contra la resolución de 9 de Octubre de 2000, de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, desestimatoria de la solicitud sobre compensación de las cantidades dejadas de percibir por minoraciones de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas por paradas o reducción programada en la producción de energía eléctrica correspondientes al periodo 1992-1995, reconociendo, en su lugar, el derecho que asiste a la Corporación actora para que por la Administración demandada se valore su solicitud de compensación y, en su caso, y de reunir los requisitos necesarios, se reconozca y abone dicha compensación.

Suplicó sentencia por la que, estimando el recuso, case la recurrida, anulando la resolución adoptada el 9 de Octubre de 2000 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial y reconociendo el derecho que le asiste para que por la Administración recurrida se valore su solicitud de compensación y, en su caso, y de reunir los requisitos necesarios, se reconozca y abone dicha compensación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando resolución inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el mismo, declarando que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de Junio de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de Abril de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Buendía, contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de 9 de Octubre de 2001, denegatoria de la compensación solicitada por las cantidades dejadas de percibir por minoraciones de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, motivadas por paradas o por reducción programada en la producción de energía eléctrica, correspondientes al periodo 1992-1995.

Entendió la Sala que el escrito presentado era incompleto, al no fijar la cantidad que se reclamaba, así como la documentación aportada, al faltar certificados de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con información relevante para cuantificar la compensación que, en cada caso, procedía reconocer, y que se recogían en las Circulares dictadas, y que cuando se completó la documentación correcta no se pudo atender a la solicitud al haberse acabado el crédito presupuestario.

SEGUNDO

Se alegan como motivos del recurso la vulneración por la sentencia recurrida del art. 78, tres, de la Ley de Presupuestos para 1997, en cuanto priva al Ayuntamiento de la compensación que debía haber recibido como consecuencia de la minoración de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas; del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, por no haber tenido en cuenta la totalidad de las alegaciones vertidas en el procedimiento, y del art. 14 de la Constitución, pues aún siendo los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos que los que contempla la sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid da una respuesta totalmente contradictoria, estimando que la correcta es la contenida en la de contraste, que resuelve el recurso tramitado a instancias del Ayuntamiento de Villalba de la Sierra.

TERCERO

Previamente al examen de las cuestiones que presenta el recurso, es preciso que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que postula el Abogado del Estado, al considerar que se interpuso fuera del plazo que establece el art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional, treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, porque notificada la sentencia el 29 de Abril de 2004 el escrito se presenta en el registro general del Tribunal Superior de Justicia el 11 de Junio de 2004 y, por tanto, un día después de haber vencido el plazo para ello.

Esta pretensión no puede ser acogida, al ser aplicable lo establecido en el art. 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo, precepto que dispone que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. La finalidad a la que responde este apartado es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Este criterio es el que ha prevalecido en la Sala a partir de la sentencia de 2 de Diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 101/2002.

CUARTO

Entrando en el fondo, hay que reconocer que el Abogado del Estado no discute en este caso la concurrencia de la identidad de situaciones, en los procesos comparados, pues tenían por objeto la misma resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, que denegaba el derecho de los Ayuntamientos recurrentes a percibir la compensación a que se refería el art. 78.3 de la Ley de Presupuestos para 1997, por reducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas como consecuencia de las paradas realizadas por Centrales Hidroeléctricas, al haberse presentado las solicitudes el 27 de Julio de 1999, fecha posterior al de la recepción del último expediente en el que se pudo reconocer la compensación hasta agotar el excedente de tesorería del que había dispuesto, resultando patente la existencia de la contradicción alegada, puesto que mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso, por entender que la documentación presentada fue incompleta, y que cuando ésta se completó ya se había agotado el crédito presupuestario, por el contrario en la aportada como de contraste, concretamente la dictada por la Sección Sexta de la misma Sala, de 20 de Junio de 2003, en relación con el Ayuntamiento de Villalba de la Sierra, estima el recurso en base a la presentación con fecha 2 de Diciembre de 1997 por la Diputación de Cuenca, a la que correspondía la gestión tributaria del IAE en virtud de delegación del Ayuntamiento, ante la Delegación Provincial de Hacienda de Cuenca, en el plazo fijado, del escrito de reclamación al que se adjuntaba una certificación en la que se reflejaban las reducciones practicadas en las cuotas del IAE durante los ejercicios de 1992 a 1995, sin que obtuviera respuesta, no habiendo sido requerida la entidad solicitante para que completara la documentación, de acuerdo con lo establecido en el art. 71.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

QUINTO

Sólo resta por examinar si existió o no la infracción legal denunciada.

El Abogado del Estado sostiene, en relación con la indebida aplicación del art. 71 de la Ley 30/92, que la instancia de 2 de Diciembre de 1997 no puede ser tenida en cuenta, toda vez que incumple los requisitos establecidos en la OM de 23-12-1997 (BOE 21-1-1998), de tal forma que el incumplimiento es de tal entidad que no puede ser considerado como subsanable.

Sin embargo, no tiene en cuenta que la referida Orden Ministerial fue publicada con posterioridad y que el escrito presentado, en fecha 2 de Diciembre de 1997, por la Diputación de Cuenca, ante la Delegación Provincial de Hacienda de la Provincia, fue como consecuencia de la comunicación cursada con anterioridad por la entonces Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, a la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios afectados, al objeto de que se dieran a conocer los importes necesarios para dar cobertura financiera a las compensaciones solicitadas y no resueltas o que se pudieran solicitar, todo ello antes del día 5 de Diciembre de 1997. Asimismo omite que la sociedad con la certificación de las reducciones totales por embalse que habían de ser objeto de compensación no fue remitida por la Delegación de Hacienda a la Dirección General, a pesar de lo cual, la Administración, primero, desestima en 9 de Octubre de 2000 la solicitud de compensación por considerar que había sido presentada la solicitud el 27 de Julio de 1999, cuando se había agotado el crédito presupuestario, y luego, como consecuencia del requerimiento formulado y ante la realidad de la presentación del escrito en 2 de Diciembre de 1997, por entender que la documentación era insuficiente al faltar las solicitudes de las Corporaciones afectadas y los certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

A la vista de todas estas circunstancias, la Sala no puede compartir el criterio que defiende la Administración, y que confirma la sentencia recurrida, máxime cuando reconoce que en este caso el Ayuntamiento de Buendía también presentó el 3 de Diciembre de 1997 una solicitud individual de compensación.

En efecto, no cabe la menor duda que la Administración debió requerir, de estimar insuficiente la documentación presentada, para que se subsanaran los defectos, a tenor de lo preceptuado en el art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y todo ello al tiempo de la presentación de la solicitud en Diciembre de 1997, no pudiendo sufrir la recurrente las consecuencias del extravío del escrito y de la falta de remisión por la Delegación de Hacienda de Cuenca, al órgano competente para la resolución.

Por otro lado, la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1997, que reguló el procedimiento para el reconocimiento de las compensaciones, ordenaba a las Delegaciones Territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bien a incorporar al expediente la documentación necesaria para completar el mismo, o bien a reclamarla al interesado, habiéndose omitido el trámite de subsanación.

SEXTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso, al tener que prevalecer la doctrina que sienta la sentencia de contraste y, por las mismas razones, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Buendía, reconociendo el derecho que le asiste a que por la Administración se valore su solicitud de compensación y, en su caso, y de reunir los requisitos necesario, abone la cantidad que corresponda, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Buendía contra la sentencia de 1 de Abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Buendía contra la resolución de 9 de Octubre de 2000, de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, con anulación de la misma, reconociendo en su lugar el derecho que asiste a la Corporación actora para que por la Administración se valore su solicitud de compensación y, en su caso, se abone la cantidad correspondiente.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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