STS 624/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3693
Número de Recurso3700/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución624/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "FRANCISCO RAMIREZ CONEJO, S.A.", "CONFECCIONES MODA SUR, S.A.", D. Juan Manuel, y D. Agustín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón contra la Sentencia dictada, el día 26 de junio de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlucar la Mayor. Es parte recurrida D. Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlucar la Mayor, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Isidro. contra D. Roberto, "PIELES CAMPILLO, S.A." y "FRANCISCO RAMÍREZ CONEJO, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que declare que los demandados o cualquiera de ellos, han incurrido en actos de competencia desleal, previstos en la Ley 3/1.991 de 10 de Enero , y en consecuencia, al ejercitarse las acciones previstas en los número 1,2,3,4 y 5 del art. 18 de la repetida Ley , les condene a estar y pasar por dicha declaración, referida a la deslealtad de los actos, la casación de los mismos y su prohibición definitiva, quitar los efectos producidos, rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas suministradas, y en definitiva les condene al pago a quien represento del importe de 10 millones de pesetas, así como a pagar los gastos de la publicación de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación de Sevilla y Andalucía, con todas la consecuencias jurídicas inherentes a tales declaraciones y condena, y por supuesto al pago de las costas causadas en este Juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Roberto, S.A. y PIELES CAMPILLO, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimándose la demanda y estimándose la falta de legitimación pasiva de la entidad Francisco Ramírez Conejo, S,A ,y D. Roberto se absuelva a estos de los pedimentos de la demanda, absolviendo igualmente a la entidad Pieles Campillo, S.A. y si no se estimara así con carácter subsidiario se absuelva tanto a mis mandantes como a D. Roberto de la demanda y en todo caso con alzamiento de las medidas cautelares acordada y con expresa condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, a la que comparecieron las partes personadas, y poniéndose de manifiesto por la parte demandada que el demandado D. Roberto, falleció el día 19 de enero de 1994 y no ejercían actividad mercantil de venta de pieles y similares en Carrión de los Céspedes, solicitándose por ambas partes el recibimiento a prueba del pleito y practicada la propuesta por las partes, que previamente fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Por resolución de fecha 17 de abril de 1997, se acordó tener por comparecida y parte a la entidad CONFECCIONES MODA SUR, S.A, por absorción de la entidad Pieles Campillo, S.A..

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar La Mayor dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Isidro , contra los herederos desconocidos e inciertos de D. Roberto, Confecciones Moda Sur, S.A. y D. Francisco Ramírez Conejo, S.A., condenándole expresamente al pago de las costas procesales. Alcense las medidas cautelares adoptadas en los autos nº 38/91 seguidos ante este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Isidro. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 26 de junio de 1999 , con el siguiente fallo: " FALLAMOS: La estimación del recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesús María Frutos Arenas en representación de DON Isidro, frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez actuando en Comisión de Servicios en el Juzgado de Primera instancia nº Uno de Sanlucar la Mayor (Sevilla), en los autos de Menor Cuantía 127/91 . Resolución que revocamos, estimando la demanda promovida por la propia representación frente a los Herederos desconocidos e inciertos de Don Roberto; CONFECCIONES MODA SUR, S.A.; y FRANCISCO CONEJO, S.A., declarando que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal definidos en esta sentencia, condenándoles a someterse a dicha declaración; a la cesación de los actos de deslealtad mercantil; a su cesación y prohibición definitiva; suprimir los efectos perjudiciales producidos; rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas suministradas; con la condena solidaria de los demandados a satisfacer al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas con los intereses establecidos. Publicándose esta sentencia, a costa de los demandados, en el periódico de mayor circulación en Sevilla y Andalucía, escogido por el actor. Imponiendo las costas del proceso en la instancia a los demandados, sin especial pronunciamiento respecto de las del recurso " .

TERCERO

FRANCISCO RAMíREZ CONEJO, S.A., CONFECCIONES MODA SUR, S.A,, DON Juan Manuel y DON Agustín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e inaplicación del artículo 604 de la misma Ley .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables, en tanto que se ha inaplicado y, por tanto, violado, la doctrina legal que, para declarar una conducta como constitutiva de competencia desleal y condenar a indemnizar daños y perjuicios.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretación errónea del artículo 1.108 del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretación errónea del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Isidro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Isidro demandó por competencia desleal a D. Roberto, como titular de la marca "Zerimar", a Pieles Campillo, S.A. y a Francisco Ramírez Conejo, S.A. Demandante y demandados eran titulares de negocios de piel y similares en la misma zona y el demandante atribuía a los demandados la realización de actos que implicaban competencia desleal, como instalación de almacenes en los mismos lugares en fechas posteriores a la apertura por el demandante, colocación de carteles concurrentes, anuncio de rebajas que producían confusionismo, utilización de personas para desacreditar al demandante y desviar a los posibles clientes a los almacenes de los demandados, etc. En la demanda se ejercieron las acciones de los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

En la sentencia de 1ª instancia del juez de Sanlúcar La Mayor, se desestimó la demanda. La sentencia de la sección 6ª de la Audiencia provincial de Sevilla, revocó la anterior, reconociendo probados los actos de competencia desleal, considerando que los hechos realizados por los demandantes estaban tipificados en la Ley y estimó la demanda. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 1632, de la Ley de Enjuiciamiento Civil entiende que se ha violado, por inaplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las excepciones relativas a falta de legitimación pasiva planteadas por los demandados.

Hay que recordar aquí que en la sentencia de 1ª Instancia se dijo que, la excepción planteada por los demandados sobre falta de legitimación pasiva tanto del demandado D. Roberto, como de la entidad Francisco Ramírez Conejo, S.A. por no haber intervenido en los hechos denunciados como competencia desleal, debía ser estudiada después de entrar a examinar si las conductas denunciadas eran o no constitutivas de actos de competencia desleal y al no estimarse la demanda, no se pronunció sobre esta cuestión. La sentencia recurrida no hace expresa referencia a la excepción planteada por los demandantes al contestar la demanda, pero resuelve la cuestión de fondo, que está íntimamente ligada con la de la legitimación, porque los recurrentes entendieron que no estaban legitimados pasivamente por no haber intervenido en los hechos que se consideran constitutivos de competencia desleal. Lo que en realidad se está discutiendo es si aquellos actos se realizaron y cuando la sentencia condena a los demandados, implícitamente está resolviendo la cuestión de la legitimación pasiva (en un sentido parecido, la sentencia de 2 febrero 2006 ). Ciertamente, la Audiencia debió de haber examinado expresamente la legitimación, pero tal como se había planteado la excepción, se entraba en la cuestión de fondo, porque lo que se discutía es si se había demandado al autor de los actos desleales. Para saberlo, había que determinar antes si dichos actos tenían las características que los tipificaban como tales Y ello, porque como establece el artículo 20.1 de la Ley 3/1991 , estará legitimada pasivamente la persona" que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado en su realización" y para saberlo es necesario entrar a estudiar el fondo del asunto que determinará si el demandado está o no legitimado, por haber intervenido en la realización de los actos tipificados como constitutivos de competencia desleal. Por ello, debe considerarse que la condena, sobre la base de la prueba de la realización de los actos discutidos, supuso una desestimación implícita de la excepción, por lo que debe rechazarse el primer motivo de casación.

TERCERO

La lógica de la sentencia obliga a alterar el orden de los motivos de casación, de manera que se estudiarán a continuación los motivos tercero y cuarto. El tercero, al amparo del artículo 1692, LEC , denuncia la infracción del artículo 517 LEC , conforme al cual ha de entregarse a las partes copia de cada documento que se presente por la parte contraria y los recurrentes entienden que habiéndose presentado como prueba un vídeo, se le dotó de eficacia probatoria sin haber sido acreditada su autenticidad. Por ello consideran los recurrentes que se ha violado el principio de contradicción, con la consiguiente indefensión. El cuarto motivo, al amparo del artículo 1692, LEC , entiende que se ha violado la doctrina legal que para declarar una conducta como constitutiva de competencia desleal y condenar a la indemnización de los daños, exige la prueba de la realidad de dicha conducta. En definitiva, los recurrentes opinan que no existe prueba sobre la realización de los hechos constitutivos de conductas tipificadas en la ley 3/1991 como actos de competencia desleal.

  1. Con relación a la aceptación del vídeo como prueba que produce indefensión por no haber sido reconocido por la parte condenada, debe afirmarse que tal indefensión no se ha producido porque la sentencia no basa exclusivamente la condena en la prueba que se considera ha ocasionado esta lesión. Efectivamente, la sentencia recurrida entiende probados los hechos constitutivos de conductas desleales a través de las diligencias obrantes en el proceso, con intervención de la Guardia civil, los testigos, informes de detectives privados y diversas actas notariales. Al no fundarse en el vídeo aportado, no puede considerarse que su aceptación en el periodo probatorio haya producido indefensión a los recurrentes.

  2. Con respecto a la prueba que lleva a la sentencia recurrida a la conclusión de que los actos de competencia desleal tuvieron efectivamente lugar, hay que recordar a los recurrentes que la casación no es una tercera instancia, en la que se pueda discutir toda la prueba presentada (por todas, la sentencia de 24 noviembre 2005 ). En definitiva los recurrentes entienden que estos actos probados no tuvieron entidad suficiente para quedar incluidos en la tipificación como conductas desleales que la ley 3/1991 efectúa, pero no puede prevalecer la interpretación unilateral que propugnan frente a la argumentación fundamentada de la sentencia impugnada. Por todo ello y por no haberse impugnado la prueba por el cauce adecuado en casación, debe rechazarse este motivo.

En consecuencia, deben rechazarse los motivos tercero y cuarto del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.3 LEC y denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida al otorgar más de lo pedido y lo concreta en tres puntos del fallo: a) en el sentido que condena a los demandados a satisfacer con carácter solidario la indemnización acordada; b) que condena a una indemnización de 10 millones de pesetas (60.000 euros), y c) que condena al pago de los intereses "establecidos". Debe examinarse cada una de las causas de incongruencia separadamente para comprobar si realmente el fallo de la sentencia recurrida se ajusta a lo pedido en la demanda.

Antes de entrar en el estudio de cada una de estas causas debe recordarse el concepto de incongruencia que ha sido adoptado por las sentencias de esta Sala: "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principio de rogación ( SSTS de 15 diciembre 1984, 4 julio 1986, 14 mayo 1987, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997 ), y de contradicción (SSTS de 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (SSTS de 19 octubre 1981, 28 abril 1990, y 26 febrero 2004 )" (sentencia de 15 noviembre 2005 ; además, sentencias del Tribunal Constitucional 130/2004 y las de esta Sala de 15 mayo 2002 y 17 enero, 7 febrero y 27 marzo 2006 ). Por ello debe estudiarse si la sentencia de la Audiencia se armoniza o no con lo pedido en la demanda y resulta evidente que ello no ocurre.

  1. La primera causa de incongruencia se refiere a la condena de los demandados a cumplir la condena y a indemnizar al demandante solidariamente. Llevan razón los recurrentes cuando entienden que en este punto la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia por haber otorgado una cosa distinta de la que se pidió en el suplico de la demanda, puesto que nunca se pidió que se condenara solidariamente a los demandados. Además no existe norma alguna en la Ley de Defensa de la competencia que obligue al juzgador a imponer solidariamente a todos los que han intervenido en la producción de actos que constituyan supuestos tipificados de competencia desleal la condena solidaria. En consecuencia, debe admitirse este punto del recurso de casación.

  2. También llevan razón en relación a aquella parte del fallo de la sentencia que impone los intereses "legales desde el emplazamiento ( artículo 1108 CC )", puesto que tampoco se habían pedido en la demanda y no puede cambiarse aquello que la parte demandante haya considerado adecuado pedir.

  3. En cambio no llevan razón los demandantes en la calificación como incongruente de la determinación en 10 millones de pesetas (60.000 euros) como indemnización. Efectivamente, es cierto que el demandante había modificado su escrito inicial, diciendo que lo mantenía en todo excepto en la cuantía de la indemnización, "que deberá determinarse en ejecución de sentencia". Pero también es cierto que la sentencia recurrida no acoge en este punto la demanda, sino que se limita a fijar una indemnización que determina teniendo en cuenta diversos parámetros, como "la intención específica de perjudicar al demandante", "las circunstancias perfectamente determinadas que afectaron al desarrollo normal de la empresa" y de ahí llega a la conclusión que ello permite concretar "moderadamente" la indemnización en la cantidad de 10 millones de pesetas. Por ello, no puede considerarse incongruente, porque la indemnización se pidió y la concreción de la cantidad se efectúa teniendo en cuenta unos criterios derivados de los hechos que se consideran probados. Por todo ello no puede admitirse en este punto la denuncia de incongruencia.

En consecuencia, debe admitirse parcialmente el segundo motivo de casación en cuanto se aprecia la incongruencia en la imposición de la condena solidaria de los demandados y en el pago de los intereses moratorios, pero debe mantenerse, por no ser incongruente, la condena al pago de la indemnización de 10 millones de pesetas.

La estimación parcial de este motivo en lo referente a los intereses moratorios hace inútil el quinto motivo de casación, que denuncia precisamente la interpretación errónea del mencionado artículo 1108 CC .

QUINTO

El sexto motivo, formulado al amparo del artículo 1692, LEC , denuncia la infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia condena al pago de los intereses establecidos en dicho precepto desde la de 1ª instancia, que fue absolutoria y no desde la de segunda instancia, que fue la condenatoria. Este motivo debe ser también acogido.

Efectivamente, de acuerdo con la jurisprudencia que los propios recurrentes citan, los intereses deben calcularse a partir de la sentencia condenatoria ( sentencias de 15 mayo 1992, 18 marzo y 25 junio 1993, 18 noviembre 1996 y 15 julio 1997 , entre otras). Por ello, al resultar absolutoria la sentencia de primera instancia, sólo se deben los intereses establecidos en el artículo 921 LEC desde la sentencia condenatoria, es decir, la de la Audiencia. Por lo cual debe admitirse el sexto de los motivos de casación.

SEXTO

En consecuencia de lo anterior, se admite parcialmente el recurso de casación presentado por la representación procesal de los demandados FRANCISCO RAMIREZ CONEJO, S.A., CONFECCIONES MODA-SUR, S.A. y D. Agustín y D. Juan Manuel, por fallecimiento de su padre D. Roberto, en cuanto la responsabilidad de los condenados por actos desleales no tiene la característica de solidaria, que no se deben los intereses moratorios y que los intereses establecidos en el artículo 921 LEC se deben a partir de la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla. Se mantienen los otros pronunciamientos del fallo.

Respecto a las costas causadas en primera instancia, serán a cargo de los demandados y no se hace expreso pronunciamiento respecto de las el recurso de apelación y las del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se confirma la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 26 de junio de 1999 en cuanto que declara que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal, "condenándoles a someterse a dicha declaración; a la cesación de los actos de deslealtad mercantil; a su cesación y prohibición definitiva; suprimir los efectos perjudiciales producidos; rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas suministradas".

  2. Se confirma dicha sentencia en cuanto impone a los demandados FRANCISCO RAMIREZ CONEJO, S.A., CONFECCIONES MODA-SUR, S.A. y D. Agustín y D. Juan Manuel la obligación de satisfacer a D. Isidro en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 10 millones de pesetas, la cual devengará a favor de acreedor, desde la fecha de la sentencia de la Audiencia de Sevilla, un interés anual igual al del interés legal incrementado en dos puntos hasta que sea totalmente ejecutada.

  3. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condena solidariamente a los demandados.

  4. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condena al pago de los intereses moratorios.

  5. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto impone las costas de la primera instancia a los demandados FRANCISCO RAMIREZ CONEJO, S.A., CONFECCIONES MODA-SUR, S.A. y D. EVARISTO y D. Juan Manuel.

  6. No se hace expreso pronunciamiento de las costas de la apelación.

  7. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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