SAP Madrid 430/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución430/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003404

Recurso de Apelación 412/2020 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 40/2017

APELANTE: GRUPO ROJO DIRECT, S.L.

PROCURADOR D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

APELADO: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 430/2020

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 40/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GRUPO ROJO DIRECT S.L. representado por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguía, de otra como demandada-apelante SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A . representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 8 de Octubre de 2019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el ProcuradorD. JOSÉ BERNANRDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA en nombre y representación de GRUPO ROJO DIRECT S.L. contra SEGURITAS DIRECT ESPAÑA SAU representada por el Procurador DÑA. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO debo DECLARAR Y DECLARO ajustada a derecho la resolución del contrato de 5 de agosto de 2015 llevada a cabo por Grupo Rojo Direct S.L. y debo CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la suma de

1.066.416,41 euros más intereses legales desde la presente resolución, sin hacer declaración sobre las costas y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la referida demandada DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GRUPO ROJO DIRECT S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A."

Solicitada aclaración /rectif‌icación respecto del dies a quo del cómputo de intereses, por auto de 10 de Febrero de 2020 se rectif‌icó, estableciendo que el devengo de intereses de la cantidad objeto de condena sería desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, que fueron admitidos y dado traslado se presentó la respectiva oposición por las contrarias y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron los autos en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Grupo Rojo Direct S.L. (en adelante GR), concertó el 27 de Junio de 2012 contrato con Seguritas Direct España S.A., (en adelante SD), por el que, en esencia, en calidad de agente y sirviéndose de su estructura comercial (subagentes), realizaría la labor de venta de alarmas (productos de Seguritas Direct), a cambio de una comisión, que luego en la proporción pactada, se distribuía entre los subagentes y estos entre sus respectivos comerciales.

Alegaba que al no cumplirse las promesas realizadas e ir disminuyendo las ventas, surgió una situación de desencanto, que manifestaban a SD, persuadiéndoles para f‌irmar un nuevo contrato de 5 de Agosto de 2015 en el que SD asumió por escrito compromisos y obligaciones, si bien tras él, SD siguió con la misma actitud hasta el punto de resultarle a GR antieconómica su actividad, pues le redujo su campo potencial de clientes, prohibiendo la f‌inanciación a extranjeros o vender alarmas a bares que no tuvieran una antigüedad mínima de 10 años o a naves industriales con superf‌icie superior a 400 m2 o a clientes que hubieran tenido relación con otras compañías, además adquirió la compañía Segur Control, con la asunción de múltiples clientes y además SD comenzó una política de descomisiones y de negación de comisiones, diferente a la efectuada hasta ese momento.

Se alega que además SD intentó modif‌icar el contrato imponiendo un volumen mínimo de ventas, instándole a f‌irmar el Anexo V al contrato asumiendo unas ventas entre 350 y 500 al mes durante un periodo mínimo de un año desde la f‌irma, que GR no f‌irmó.

Se añade que SD se puso en contacto con algunos de sus subagentes para conseguir que se unieran a un nuevo distribuidor abandonando a GR, con un comportamiento desleal, prohibido en el contrato.

Que por todos esos incumplimientos resolvieron el contrato, reclamándose en este procedimiento que se declare bien resuelto, el abono de las cantidades no satisfechas y además la indemnización por daños y perjuicios, que incluye clientela, lucro cesante, pérdida por incremento de márgenes, pérdidas por ventas realizadas y recurrente.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que la actora resolvió de forma anticipada e injustif‌icada el contrato, habiéndose opuesto SD a la resolución, puesto que el incumplimiento era de la actora al no alcanzar los objetivos mínimos y al haber cesado de forma injustif‌icada, lo que motivó que el contrato se resolviera por SD, e impide considerar procedente la indemnización solicitada.

Señalaba que se había otorgado a GR la condición de Socio Master y esa cualidad se concedía a los que superaban las 150 ventas mensuales, que es cuestión distinta de las ventas mínimas exigidas que para la actora se pretendía llegar a las 500 al mes y por eso se había elevado la comisión por venta a 575 € que era más elevada que la abonada a otros agentes.

Añadía que no era cierto que SD intentara captar a los subagentes de la actora, que en todo caso no sería incumplimiento contractual por no tratarse de personal laboral, y además niega rotundamente que lo hiciera, por lo que al basarse la actora en ese incumplimiento para resolver, no puede considerarse que tuviera justa causa y, además, al resolver extrajudicialmente el contrato no hizo mención a estos hechos, siendo su comunicación la respuesta a los requerimientos previos realizados por SD para que cumpliera el contrato.

Respecto de la indemnización solicitada, entendía que era improcedente por no basarse la resolución en justa causa, lo que en todo caso, de conformidad con lo dispuesto legalmente impide la indemnización por clientela y tampoco consta el cumplimiento de los requisitos exigibles. Igual ocurre con el lucro cesante, ventas realizadas en ese periodo o por la pérdida por incremento de los márgenes comerciales, ya que al no existir acto de competencia desleal no puede atribuírsele las consecuencias reclamadas. En cuanto a la llamada "recurrentes" está pagada la que deriva del contrato que vinculaba a las partes y en cuanto a las facturas, lo reclamado y procedente, ya fue abonado.

La parte demandada formuló reconvención interesando que fuera declarado bien resuelto el contrato a su instancia y con justa causa, puesto que la actora reconvenida fue la que lo incumplió al no alcanzar de forma reiterada el volumen mínimo de ventas mensuales exigido y eso ocasionó los daños y perjuicios que también reclama por la pérdida de rentabilidad ocasionada por el incumplimiento de los objetivos y por la pérdida de un agente con el consiguiente descenso de la actividad de ventas y gastos.

La actora reconvenida se opuso, negando que ella hubiera incumplido el contrato, al no existir objetivos mínimos pactados y considerando, en todo caso improcedente la indemnización solicitada.

La Sentencia, consideró que no se había pactado volumen mínimo de ventas y consideró ajustada a derecho la resolución contractual verif‌icada por la actora, considerando procedente f‌ijar la indemnización y facturas en la suma de 1066.416,41 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando íntegramente la reconvención.

Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de apelación por las dos partes, por los motivos que a continuación se analizaran.

SEGUNDO

Recurso de Seguritas Direct España S.A.

1.1.- Sobre la incongruencia extrapetita de la Sentencia, Infracción del art. 218 LEC al haber sido resuelta la controversia apartándose de la causa de pedir.

Alega la parte que la Sentencia estima la demanda basándose en una causa de resolución contractual no alegada en la demanda, ya que en ella únicamente se hacía referencia a la captación por parte de SD de la estructura comercial del agente, y sin embargo, la sentencia considera justif‌icada la resolución al habérsele impuesto unos objetivos no pactados e irrazonables, cuando este hecho no fue alegado como causa de resolución.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 352/2020 de 24 de Junio de 2020, recurso 2318/2017, citando la nº 580/2016 de 30 de Julio:

"la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al...

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