STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL

En la villa de Madrid a 19 de Octubre de 1981;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la entidad "ANTONIO GOÑI EXCLUSIVA VÍVERES INTERNACIONALES, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 7 de Julio de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 3.243/77 , sobre infracciones de disciplina en el mercado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por la Sociedad, hoy apelante, recurso contencioso-administrativo, contra resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de 31 de octubre de 1975, desestimatoria de la reposición promovida en 14 de mayo anterior, contra multa de 250.000 ptas. impuesta a la referida Sociedad "Antonio Goñi, S.A." por infracciones administrativas y sanciones de Disciplina del Mercado y en razón a una conducta infractora consistente en irregularidades en la venta de arroz. Seguí, do el recurso por sus trámites legales, terminó por sentencia dictada por la propia Audiencia Nacional en 7 de Julio de 1979 por virtud de la cual, rechazando la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, fué desestimado dicho recurso y confirmado el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 6 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL.

VISTOS: el Decreto 3052/1966 de 17 de Noviembre, las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 17 de Mayo de 1967 y 26 de Junio de 1.969 y la Circular de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes nº 3/71, de 26 de Junio, así como las disposiciones de general aplicación .

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada califica los hechos que se declaran probados en el expediente, como las infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado previstas en los apartados 9 y 18 del articulo 33 del Decreto 3052/1966, de 17 de Noviembre y aunque no se individualiza en cual de los dos preceptos citados se incluyen los tres tipos de irregularidades apreciadas en el caso de modo indubitado, cabe fácilmente entender que se estiman incursos en el apartado 18, comprensivo de una genérica invocación a toda inobservancia, irregularidad o negligencia en el cumplimiento de las disposiciones administrativas dictadas en materia de ordenación de precios y disciplina del mercado, los hechos relativos a la omisión en el envase de la nota indicativa de la elaboración (granja selecta, primera) y tipo a que pertenece el arroz contenido, según dispone el artículo 10 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 17 de ayo de 1.967 , así como lo referente a la capacidad del envase empleado y que dicho articulo 10 establece que sean de un peso neto de arroz de 250 o 500 gramos, o uno, dos o cinco kilogramos y por el contrario se entenderá comprendido en apartado 9, el hecho de la deficiente calidad del producto que puso de manifiesto el análisis practicado por la Administración, según los módulos fijados en la Circular de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes 3/1971 de 26 de Junio , en relación, con la Orden del Ministerio de Agricultura de 26 de junio de 1.969 , puesto que aunque no se indicara en el envase le clase de elaboración, ello no elimina la existencia de fraude en la calidad de la mercancía, desde el momento que sus deficiencias son muy superiores a los márgenes de tolerancia establecidos en los preceptos últimamente citados para cualquier labor y como fraude es sinónimo de engaño, de acción contraria a la verdad o a la rectitud de que resulta perjuicio para otro, es indudable su concurrencia en el caso de autos en el que se ofrecía al consumidor un producto sin definir, pero que no se ajusta a ninguno de los autorizados para esta clase de articulo.

CONSIDERANDO: Que contrasta con las lamentaciones de indefensión vertidas por la sociedad recurrente, su pasividad frente al derecho que le asistía de proponer análisis contradictorio e incluso ante las imputaciones que se le hicieron en el pliego de cargos y a la propuesta de resolución que igualmente se le notificó.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que sea de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de ANTONIO GOÑI, EXCLUSIVAS y VÍVERES INTERNACIONALES S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de Julio de

1.979 , en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL, estando constituida, la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 19 de Octubre de 1981

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