SAP A Coruña 372/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:2265
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00372/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2008 0013078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008

Recurrente: CONCELLO DE ARANJUEZ

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARCOS MUÑOZ

Recurrido: ADMON. CONCURSAL MARTINSA FADESA

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº 372/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2017, en los que aparece como parte apelante, CONCELLO DE ARANJUEZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARCOS MUÑOZ, y como parte apelada, ADMON. CONCURSAL MARTINSA FADESA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MAGDALENO CARMONA, FAX: 981-269380; sobre INCIDENTE CONCURSAL DE RECONOCIMIENTO DE CREDITO CONTRA LA MASA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 25-5-17. Su parte dispositiva literalmente dice: "

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Julio Javier López Valcarcel, en nombre representación del Ilmo. AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, frente a la mercantil en concurso MARTINSAFADESA, S.A. y su administrador concursal.

  2. Se desestima el carácter de créditos contra la masa de las obras pendientes de ejecución de la urbanización del sector La Montaña.

  3. Se reconoce un crédito concursal con la calificación de privilegio especial del art. 90.1.1° LC sobre las fincas del ámbito del RAU La Montaña adquiridas por Martinsa- Fadesa, S.A. a Gran Casino Real de Aranjuez, S.A, sobre las que penden obras de ejecución de la urbanización del sector La Montaña, y cuya ejecución subsidiaria asciende, en liquidación provisional, a 23.645.884,05 euros.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la calificación como crédito contra la masa de la cantidad de 23.645.884,05 euros, fijada por el Ayuntamiento de Aranjuez, para proceder a la ejecución subsidiaria de la obligada Martinsa Fadesa S.A. de las obras de urbanización del PAU del Sector La Montaña, que fueron actualizadas por medio de acuerdo de 18 de noviembre de 2015 del referido Ente Local.

Se razona, en la demanda, que se trata de una obligación configurada con posterioridad a la declaración del concurso, que debe ser calificada como crédito contra la masa, indicándose que el hecho de que el incumplimiento de la obligación de urbanizar se pudiera constatar, en su caso, antes de la declaración del concurso, es intrascendente, pues la ejecución subsidiaria sólo puede seguirse contra quien es obligado y la concursada ostenta tal condición jurídica, tras el acuerdo transaccional y la firmeza que así lo declara ex arts.

87.3 y 84.2.9 º, 10 º y 12º Ley Concursal -en adelante LC-.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimando parcialmente la demanda reconoció el referido crédito como ordinario, con privilegio especial del art. 90.1.1º de la LC, sobre las fincas del ámbito del PAU La Montaña, adquiridas de Martinsa-Fadesa S.A. a Gran Casino Real de Aranjuez S.A., cuya ejecución subsidiaria asciende, en liquidación provisional, a la suma de 23.645.884,05 euros.

La sentencia apelada parte de la base de que el incumplimiento de la entidad concursada es anterior a la declaración del concurso, con lo que el crédito de la parte recurrente es un crédito concursal y no un crédito contra la masa.

Contra dicha resolución judicial se interpuso por el Ayuntamiento demandante, el presente recurso de apelación, en el que se interesa la íntegra estimación de la demanda, se alegan ahora los arts. 61.2 y 67.1 de la LC . Igualmente se invocó el art. 154.2 LC, conforme al cual "habrán de satisfacerse a sus respectivos

vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso" los créditos extraconcursales, que han de ser satisfechos conforme a las normas comunes, sin esperar al desarrollo del procedimiento. Se indica que se cumplen los dos requisitos que impone la jurisprudencia, ya que el crédito que se reclama, en defensa de intereses públicos, se justifica porque son créditos necesarios para llevar a buen fin el concurso de acreedores; y otro el temporal, ya que ha quedado acreditado en autos que tales créditos han nacido después de la declaración del concurso.

La Administración concursal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa.- En principio, y salvo excepciones legales, la diferenciación entre ambas clases de créditos proviene de la distinción entre viejos créditos, anteriores a la declaración del concurso -créditos concursales-, y nuevos créditos, generados con posterioridad a dicha declaración -créditos contra la masa-. Los primeros preexisten y determinan la declaración del concurso, los segundos constituyen el coste del propio concurso o derivan de la actividad del concursado.

El art. 84.1 LC define los créditos concursales desde...

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