STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4645
Número de Recurso4806/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4806/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco, D. Jose Enrique y Dª Almudena representados por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 905/01 , sostenido por los recurrentes contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de febrero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 905/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, D. Jose Enrique y Dª Almudena contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 12 de febrero de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de abril de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, D. Juan Francisco, D. Jose Enrique y Dª Almudena, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia rechazó el recibimiento del recurso a prueba y cuyo fin era acreditar la situación de conflicto en Armenia y la persecución que sufren en dicho país los recurrentes, así como el temor fundado que para su vida se deriva de tal persecución; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 3.1 y 2 de la Ley de Asilo, 22 de su Reglamento y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , ya que, como se desprende del expediente administrativo, la familia recurrente sufre persecución por motivos políticos en su país, toda vez que fue testigo de la muerte violenta de varios políticos y militares , entre ellos un hermano de su padre; el tercero por haberse infringido con la sentencia recurrida los artículos 3.3 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994 , pues, en el caso de considerarse que no concurren todos los requisitos para concederle el asilo, se les debe permitir su permanencia en España por motivos humanitarios; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia el artículo 24.1 de la Constitución , dado que el rechazo de su solicitud les produce manifiesta indefensión ante todo cuando tal denegación se produce después de haberle impedido acreditar las circunstancias de la persecución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia y se repongan las actuaciones al momento de practicar las pruebas indebidamente inadmitidas por el Tribunal de instancia, o, subsidiariamente, que se anule el acto recurrido y se admita a trámite la solicitud de asilo concediéndole éste, o, en su defecto, su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 12 de septiembre de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, habiéndose observando en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Francisco, D. Jose Enrique y Dª Almudena interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 905/01, interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de 12 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - Los recurrentes, nacionales de Armenia, basan su solicitud en el siguiente relato: El 27 de octubre de 199 un grupo criminal entró en el edificio de la Asamblea Nacional. Eran cuatro personas. Mataron al Primer Ministro, al Presidente de la Asamblea y a ocho diputados. El hermano de su padre participó en el movimiento "Karabaj" y como general participó en la guerra. Era uno de los diputados asesinados. Pidieron explicaciones sobre la razón de su asesinato. No recibieron respuesta. Organizaron mítines y actos de protesta. Su situación se puso muy tensa por esta causa. Transcurrido un año seguían sin recibir explicaciones. Tuvo dos enfrentamientos graves con los órganos correspondientes. Notó que le estaban persiguiendo y que le esperaban problemas serios. Entendió que le esperaba el mismo destino y huyó.

  2. - El ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  3. - Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b).

[...]

el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, el recurrente no llega describir ninguna situación de persecución, habla de situación tensa, sin concretar, o de que no recibe explicaciones sobre la muerte de su familiar, de dos enfrentamientos graves que no concreta, de que notó que le estaban persiguiendo sin indicar quién, y de ahí deduce que le esperaba el destino de su tío. Descripción que la Sala considera insuficiente, siendo de carga del recurrente la aportación de un relato verosímil. De hecho el recurrente no describe actos materiales de persecución, por lo que procede desestimar su recurso".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , los recurrentes alegan que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas del juicio, produciéndoles indefensión, al no haber accedido al recibimiento del pleito a prueba, imposibilitando que pudieran probar sus manifestaciones acerca de la persecución que sufrían en su país de origen y que -dicen- les lleva a temer por su vida.

Estimaremos el motivo.

La Sala de Instancia denegó el recibimiento del recurso a prueba razonando que " al ser la causa de inadmisión que los hechos narrados no son un supuesto de asilo, no poniendo la Administración en duda su veracidad, la prueba que pretende acreditar la veracidad de la persecución es innecesaria".

Ciertamente, este criterio es acertado desde el punto de vista de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo concernida, habida cuenta que según hemos declarado en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aplicación de la letra b) del artículo 5.6, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo expresa una persecución incardinable entre los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951 , y en el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, y si por ende la solicitud de asilo merece el trámite, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable a fin de determinar si en dicho relato se expresa o no una persecución protegible, referida en términos que justifiquen la admisión a trámite de la solicitud. Desde esta perspectiva, el recibimiento a prueba del proceso es innecesario, pues esa prueba habrá de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Ahora bien, también hemos declarado en numerosas sentencias que cuando la parte recurrente pide también, siquiera sea con carácter subsidiario, que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo , para apreciar la procedencia de esta posibilidad legal no se requiere la constatación de una persecución individual, cobrando más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él; y siendo singularmente relevante desde esta perspectiva la contemplación de la situación sociopolítica del país de procedencia, que puede ser acreditada a través de la actividad probatoria (así nos hemos pronunciado, v.gr., en STS de 9 de diciembre de 2005, rec. nº 6121/2002, entre otras muchas ). Coadyuva a alcanzar esta conclusión una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos, como es el caso del que ahora nos ocupa, en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial.

Por eso, la Sala de instancia debió recibir el proceso a prueba a fin de contar con los mayores elementos de juicio para resolver sobre esa petición de permanencia en España por razones humanitarias, sobre la que nada dice la sentencia, habida cuenta que al haberse reprochado, por la propia Sala de instancia, al relato expuesto en la solicitud de asilo ser excesivamente vago e inconcreto hasta el punto de justificarse por tal razón la inadmisión a trámite de la solicitud, cobraba mayor relevancia esa petición formulada al abrigo del tan citado artículo 17.2.

La estimación del primer motivo hace innecesario el estudio de los otros tres motivos de impugnación.

TERCERO

En definitiva, este primer motivo casacional debe ser estimado, ( artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 60-3 ), ya que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba. Con la consecuencia de que han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, a fin de que el proceso se reciba a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho. (Artículo 95-2-c de la L.J .).

CUARTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso, sin que existan méritos para hacerla respecto de las de instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación nº 4806/03, interpuesto por D. Juan Francisco, D. Jose Enrique y Dª Almudena contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Nacional, de fecha 24 de enero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 905/01 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 905/01 sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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