STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7243
Número de Recurso6121/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6121/2002 interpuesto por la Procuradora de Dña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dña Esther, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1210/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1210/2000, promovido por Doña Dª Esther, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de doña Esther, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2000, que inadmitia a trámite la solicitud para concesión del derecho de asilo a la recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Esther, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1210/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Esther, natural de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: " Las alegaciones de la demandante se basan en la situación general de Nigeria, con enfrentamientos entre musulmanes y cristianos, así como la posible muerte de sus padres en manos de aquéllos. Ahora bien, en su relato también expone que sus padres querían construir una iglesia en el norte de Nigeria y por ello vivían en Jaji, en tanto que la demandante residía en Benin City en compañía de su abuela. Los enfrentamientos entre musulmanes y cristianos los describe en la zona norte, en la que habitaban sus padres, zona a la que acudía la señora Esther sólo de vez en cuando a visitar a sus padres y donde " oyó que había conflictos entre los cristianos y los musulmanes ". Es decir en la ciudad, residencia habitual de la recurrente, Benin City no existen tales conflictos religiosos y, por ello, no ha aducido haber sido objeto de persecución personal. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Esther, recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación.

En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 24.2 CE, sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional.

Explica la parte recurrente que habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, en el escrito de proposición de medios probatorios solicitó que se librara oficio a la organización Amnistía Internacional y al Ministerio de Asuntos, Exteriores para que remitieran sendos informes sobre la continua violación de derechos humanos en Nigeria y su situación político-social; los continuos enfrentamientos entre cristianos y musulmanes, y la incapacidad del Gobierno para proteger a la población; y la existencia en dicho país de la comunidad religiosa denominada Nuevos Nacidos Cristianos; medios de prueba que fueron declarados impertinentes mediante providencia de 25 de febrero de 2002. Contra esta denegación promovió recurso de súplica, insistiendo en la necesidad de la documental para acreditar la situación de inestabilidad de su país de origen y la consiguiente concurrencia, al menos, de razones humanitarias para permitir su permanencia en España; siendo desestimada la súplica por Auto de 6 de mayo de 2002. Pues bien, la recurrente insiste en que la practica de dichas pruebas era fundamental para el éxito de su recurso, y manifiesta que la denegación de la pruebas le dejó en situación de clara indefensión.

CUARTO

El motivo debe ser estimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, y además por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Situados en esta perspectiva, en recientes sentencias de 4 de abril de 2005 (casación nº 7154/2001) y 13 de mayo de 2005 (casación nº 1336/2002), hemos dicho que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aquel motivo, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Consiguientemente, habría sido, en puridad, innecesario el recibimiento del pleito a prueba ( con la consiguiente impertinencia de la práctica de la prueba examinada), si lo controvertido en el proceso hubiera sido únicamente la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo de la interesada.

Ahora bien, esta inicial conclusión debe ser corregida, habida cuenta que en la demanda también se pidió, con carácter subsidiario, que se autorizase a la recurrente su permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; y luego, con ocasión de la petición de medios de prueba, aquella insistió en la procedencia del medio probatorio documental interesado a fin de justificar esas razones humanitarias en que basaba su solicitud. Pues bien, para pronunciarse sobre esta concreta petición la Sala sentenciadora hubiera debido disponer de los elementos de juicio que la prueba denegada intentaba aportar (así nos hemos pronunciado en sentencias de 3 de marzo de 2005, casación nº 88/2002; y 23 de junio de 2005, casación nº 109/2002).

No ha de olvidarse, en este sentido, que, como hemos resaltado, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2005 (casación nº 4866/2001), aun sin concurrir las condiciones requeridas para el reconocimiento de la condición de refugiado, cabe en nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo que se dispone en el artículo 17.2 de dicha Ley, autorizar al solicitante la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público. Extremo, éste, en el que no es requerida la constatación de una persecución individual y en el que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él. Y extremo, también, respecto del que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que, tal y como resulta de lo que se dispone en el artículo 31.3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación de aquella Ley (y también, para los casos de inadmisión de la solicitud de asilo, en el artículo 23.2 del mismo Reglamento, por la remisión que hace a aquel artículo 31.3), la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si hay razones humanitarias o de interés público que justifiquen la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

Coadyuva finalmente a alcanzar la conclusión antes anunciada una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y reponer las actuaciones al momento anterior a la providencia dictada en la instancia con fecha 25 de febrero de 2002, denegatoria de la práctica de las pruebas propuestas por el recurrente, a fin de que se acuerde su admisión.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6121/02 interpuesto por Dª Esther contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1210/2000, la cual, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la providencia de 25 de febrero de 2002, a fin de que se acuerde la admisión de toda la prueba propuesta por la recurrente, y continúe después la tramitación del proceso conforme a Derecho. Y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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