STS, 28 de Junio de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:5011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.104.-Sentencia de 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: requisitos para su imposición.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.º de Convenio núm. 158 de la OIT .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988.

DOCTRINA: El art. 7.º del Convenio citado no es directamente aplicable hasta que sea objeto de

desarrollo por nuestra legislación, aparte de que ésta ya concede al trabajador suficientes medios

legales para poder defenderse de cualquier despido arbitrario de que pueda haber sido objeto por la

empresa.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Fermín, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don José María Gota Losada, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesto ante la misma por dicho recurrente contra Cooperativa Agropecuaria de Sicro. representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y defendida por el Letrado don Ignacio Buylla Fernández, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite ja demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora reafirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de diciembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, desestimando la demanda interpuesta por don Fermín contra la empresa Cooperativa Agropecuaria de Siero, S. C, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Fermín, mayor de edad, casado, con domicilio en Tiroco de Arriba. Valdesoto-Siero, viene trabajando por cuenta y orden de la empresa Cooperativa Agropecuaria de Siero, S. C, desde el 1 de abril de 1966, ostentando la categoría de Jefe de Compras, y actualmente, desde el 29 de agosto de 1983, en funciones de Director gerente, con sueldo anual de 2.100.000 pesetas. 2.° El referido trabajador tiene en la empresa una total y absoluta capacidad decisoria, previo conocimiento del Consejo Rector, sobre admisión y despidos de personal, discusión de Convenios Colectivos, gratificaciones, sanciones y ascensos, apertura de nuevas secciones comerciales, compras, ventas, márgenes comerciales, dependiendo directamente del Consejo Rector de la Cooperativa, no pudiendo nombrar dicho Consejo persona, cualquiera que fuese a su cargo, que esté por encima del actor; habiendo tenido éste, hasta fecha muy reciente, firma única de movimiento de fondos: habiéndose igualmente pactado que a la terminación del contrato percibía una indemnización si éste fuera por cese arbitrario en el cargo. 3.° El referido trabajador, el 15 de octubre de 1986, avisó a la empresa iba a trasladarse a Benavente para la compra de un camión de maíz, por lo que sacó de Caja la cantidad de 850.000 pesetas; no obstante lo cual, con fecha del día siguiente, compró un billete de avión para trasladarse con fecha 17 de octubre de 1986 de Madrid a Méjico, donde permanece hasta el 28 de octubre de 1986, y sin que conste la adquisición del camión de maíz, no haya reintegrado la cantidad de 850.000 pesetas que obtuvo de la Caja para aquel fin. 4.° Con fecha 22 de octubre de 1986, la empresa demandada dirigió al domicilio del actor carta de despido del tenor literal siguiente: "La Junta Gestora de esta Cooperativa le comunica, por medio de la presente, que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario. Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes: 1.º Falta de asistencia al trabajo los días 18. 20. 21 y 22 del corriente mes de octubre, sin causa justificada. 2. Abandono de sus obligaciones como Gerente de la Cooperativa y ocultación de documentación. Los hechos expuestos son sancionables, pues, con el despido, a tenor de los apartados a) y d) del citado artículo 54, como de los artículos 68 y 69 de la vigente Ordenanza para el Comercio en general. Despido que surtirá efectos con esta misma fecha. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos. 5.° Se intentó el acto conciliatorio con el resultado de sin avenencia y se interpuso la demanda el 14 de noviembre de 1986.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Fermín, y, recibidos admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Corujo Pita, en escrito de fecha 13 de abril de 1987. se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por violación del art. 7.° el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida. '

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda que por despido promovió el actor, es objeto del presente recurso de casación interpuesto por éste, en cuyo motivo único de impugnación, formulado al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la violación del art. 7.° del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado a medio de Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 29 de junio de dicho año y que entró en vigor el 26 de abril de 1986, en cuanto dicho precepto establece que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o de su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los. cargos formulados contra él, a menos' que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad»; motivo no susceptible de favorable acogida, en atención a que la legislación laboral patria concede al trabajador los suficientes medios legales para poder defenderse de cualquier despido arbitrario de que pueda haber sido objeto por la empresa, y que, como está establecido por esta Sala en una reiterada y ya consolidada doctrina - Sentencias de 4, 5 y 27 de noviembre de 1987 y 8 de marzo y 30 de mayo de 1988, entre otras-, el art. 7.°, denunciado como infringido, debe ponerse en relación con el art. 1.° del mismo Convenio, según el cual, «deberá darse efecto a sus disposiciones por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional»; con lo que se está reconociendo con carácter general la naturaleza no directamente ejecutiva de sus normas, las que sólo por vía de excepción y de acuerdo con referida práctica nacional podrán ser aplicadas sin esa mediación normativa del Derecho interno, aparte que en el supuesto debatido objeto de autos no podría pedirse al empleador razonablemente le concediese al trabajador la posibilidad a que se refiere el precepto que se denuncia como infringido, en cuanto el actor no se encontraba en España en el momento en que la empresa decidió la extinción del contrato de trabajo y así difícilmente puede cumplirse cualquiera exigencia de expediente cual pretende la parte recurrente; máxime cuando la ausencia del actor de territorio nacional integra en parte la causa de despido, al producirse dicha ausencia sin aviso alguno justificativo del abandono del centro de trabajo en que se prestaba la actividad laboral desempeñando funciones de responsabilidad.

Segundo

La improcedencia del motivo de impugnación formulado determina la desestimación del recurso, en concordancia al dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Fermín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo, de fecha 10 de diciembre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Cooperativa Agropecuaria de Siero, S. G, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmado: Francisco Tuero Bertrand.-José Moreno Moreno.- Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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