STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:674
Número de Recurso651/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Domingo representado por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de febrero de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Domingo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Domingo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 673/1999 en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Domingo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha confirmado el criterio de la Administración, que inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por el recurrente por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), toda vez que como fundamento de su solicitud el recurrente no alegó que sufriera temor a sufrir persecución por alguna de las causas a que se refiere el artículo 3 LDA, sino por haber tenido que intervenir como militar del ejército de Kenia, y siguiendo órdenes del oficial a cuyo mando se encontraba, en el intento de asesinato de un alto mando de dicho ejército.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución al no contener la debida motivación. Alega que el razonamiento de la sentencia es un razonamiento genérico, que no tiene en cuenta las circunstancias particulares del caso, por no cumplir la exigencia de motivación que impone el citado precepto de nuestra Constitución.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Es cierto que los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida contienen unas alegaciones generales aplicables a cualquier tipo de situaciones en que se discuta sobre la procedencia de conceder la condición de refugiado. Pero también lo es que en el Fundamento Jurídico Primero, se hace una expresa mención a las circunstancias personales del recurrente y en el Cuarto se razona que tales circunstancias son subsumibles en el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 5.6. b) LDA, por lo que en modo alguno puede reprocharse a la Sala de instancia que no haya expresado las razones que han fundado su decisión.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la parte recurrente como segundo motivo de casación, que la Sala de instancia ha infringido el artículo 8 LDA. Alega que si la Sala de instancia ha podido decir que no existen indicios de que el recurrente cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 LDA es porque le ha sido denegada la práctica de una prueba en la que pretendía acreditar su pertenencia al ejercito de Kenia y la veracidad de las circunstancias que le obligaron a huir de ese país. Sin embargo, independientemente de que la denuncia realizada en este motivo de casación debería haberse efectuado por la vía del artículo 88.1.c) LJ, con la consecuencia, no pedida en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación, de que el éxito del motivo esgrimido llevaría a la reposición de actuaciones al momento en que se denegó la práctica de la prueba propuesta, en este caso se trata de que tanto la Administración como la Sala de instancia han entendido que la pertenencia a un grupo militar rebelde o sedicioso o los conflictos civiles existentes en un país no constituyen aunque puedan suponer riesgo para la vida de determinadas personas, razones para que estas puedan obtener la condición de refugiados.

QUINTO

Alega también la parte recurrente en su tercer y cuatro motivos de casación que la Sala de instancia ha infringido el artículo 17.2 del Reglamento LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por cuanto no consta en el expediente administrativo la propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio, a que se refiere dicho precepto, así como el artículo 5.6 LDA, por no haberse inadmitido a trámite la petición de asilo presentada por una resolución motivada, como exige este artículo.

Ambos motivos de casación han de ser desestimados. El primero porque, aunque en el expediente no aparece la propuesta formulada por la Oficina de Asilo y Refugio, la resolución de que trae causa este proceso hace constar que se dicta vista dicha propuesta, de modo que al recurrente le incumbía la carga de haber pedido que se completara el expediente administrativo con la aportación de dicho documento, para comprobar si era cierto lo afirmado por la Administración. En cuanto a la resolución inadmitiendo a trámite la petición de asilo formulada por el actor contiene elementos suficientes que han permitido conocer a aquél las razones por las que se ha adoptado.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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