ATS 191/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1345A
Número de Recurso2009/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 21/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera, como procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2009, en la que se condenaba a Alejo , como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Donato y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años; y a la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Asimismo, se condena a Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Donato y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años; y a la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Ambos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Donato en la cantidad de dos mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Bardón actuando en representación de Eliseo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , 2) al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que no existía prueba de cargo bastante como para estimar desvirtuada la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador de que en agosto de 2007 Alejo y Eliseo , en compañía de un menor fueron un día a buscar a Donato a su domicilio, en el vehículo propiedad de Alejo , quien ya había ido a buscarla en varias ocasiones y con la que había dado una vuelta. Cuando llegaron a un descampado, Alejo , que iba en la parte delantera del vehículo, pasó a la parte de atrás y estuvo tocando a Donato por su partes íntimas, quien a su vez le tocaba a él sus partes íntimas, no habiéndose acreditado que llegara a tener una relación sexual con penetración por problemas de erección. A continuación, pasó a la parte de atrás del vehículo Eliseo , aprovechándose de su capacidad intelectual límite y siendo conocedor de su estado, mantuvo con Donato relaciones sexuales con penetración vaginal.

Donato en el momento de los hechos padecía una enfermedad que le impedía gobernarse por sí misma y comprender las consecuencias de sus actos, habiendo sido incapacitada por sentencia de fecha 4 de junio de 2008 , en donde se establecía que padecía una capacidad intelectual límite, con dificultad para comprender las normas sociales. Déficit cognitivo que afecta al área de planificación de sus acciones, siendo incapaz de valorar las consecuencias personales y sociales de las mismas; presentando una exacerbación de su comportamiento sexual, acompañado de una gran desinhibición. Tiene afectada su capacidad de entender y consentir; siendo la misma identificable a terceros cuando se entabla una entrevista con ella, tanto en su expresión verbal, emocional como de su comportamiento.

Los dos condenados eran conscientes de las limitaciones intelectuales de Donato , Alejo porque ya la conocía con anterioridad y se lo había dicho la madre de Donato , y Eliseo por habérselo dicho sus amigos y por hablar con la misma durante el trayecto que hicieron.

El tribunal sentenciador hace expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

Realiza un examen de la declaración de la víctima, quien en el acto del juicio declaró en los mismos términos recogidos en los hechos declarados probados. Afirma la Sala que dicha testifical es creíble, su relato era espontáneo, dando respuesta a todas las preguntas que se le plantearon. Además, tal y como afirma la Audiencia, si bien es cierto que existen algunas contradicciones en su declaración en el acto del juicio en donde ha confundido lo ocurrido ese día con experiencias anteriores, su relato se ha mantenido en los elementos esenciales.

Tampoco se aprecia la existencia de un móvil espurio en la víctima, refiere la Sala que no constan los mismos en las actuaciones, ni siquiera fueron alegados en su descargo por las defensas.

Testimonio de la víctima que ha contado con la corroboración de la declaración de Sergio , el menor que acompañó a los acusados, quien en el acto del juicio oral afirmó que recogieron a Donato para "hacer cosas con ella", que todo el mundo sabía que no "estaba bien de la cabeza" y que uno de los amigos de los condenados les había manifestado que accedía a mantener relaciones sexuales con facilidad.

Igualmente, corroboran la declaración de la víctima el testimonio de los condenados. Alejo reconoció en el acto del juicio que recogieron a Donato para dar una vuelta y por si acaso quería tener relaciones, habiendo mantenido tanto Eliseo como Sergio relaciones con ella. Por su parte, Eliseo negó tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio haber mantenido relaciones sexuales con Donato .

Por otro lado, del informe pericial psicológico obrante en las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, se constata la incapacidad de Donato ; es deficiente mental con una puntuación muy baja, evidenciándose a terceros cuando entablan una conversación con ella. En este sentido ha declarado en el acto del juicio el testigo Guardia Civil con número profesional NUM000 , vecino de los padres de Donato , quien afirmó que en la fecha de los hechos ésta se encontraba peor que en la actualidad; siendo apreciable su incapacidad.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado con el informe psicológico -en donde se concluye que padece una deficiencia intelectual identificable para un tercero que entable una conversación con ella-, la declaración del testigo Sergio -quien refirió que recogieron a la víctima para mantener relaciones con ella, teniendo conocimiento tanto de su deficiencia como que accedía a mantener relaciones con facilidad-, así como la del coimputado Alejo -quien declaró que el recurrente y el menor que les acompañaba mantuvieron relaciones sexuales con penetración-, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por la indebida aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que mantuvo relaciones con una persona mayor de edad y que no apreció ningún signo de minusvalía en la misma.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, vemos cómo la aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal es ajustada a Derecho. En ellos se describe que el recurrente, aprovechándose y siendo conocedor de la capacidad intelectual límite de Donato , mantuvo con ella relaciones sexuales con penetración vaginal; esto es, un acto de significación sexual consistente en la penetración vaginal, con ausencia de violencia o intimidación por parte del recurrente, pero obteniendo el consentimiento abusando de la capacidad intelectual límite de la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que existen numerosas contradicciones tanto en fase de instrucción como en el plenario por parte de la denunciante.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. La pretensión ha de desestimarse, la declaración de la víctima carece del valor de documento casacional. Con sus manifestaciones, en realidad, muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos visto en el primer fundamento, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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