STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2004

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2004:12938
Número de Recurso5376/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 16 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8088/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Copetrans S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 01-04-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2003 y siendo recurrida Montserrat . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-10-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01-04-04 que contenía el siguiente Fallo:" Que desestimando la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción de este orden social y estimando parcialmente la demanda, debo declarar despido improcedente la decisión impugnada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa COPETRANS S.C.CL. a que readmita inmediatamente a Montserrat en las mismas condiciones que regian antes de producirse el despido, o bien a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 7.484,13 euros. Dicha opción deberá efectuarse dentro del termino de cinco dias a partir de la notificaciòn de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hay optado, se entenderá que procede la readmisión.

Cualquierfa que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 20 de mayo de 2003, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el hecho probado primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - COPETRANS S.C.C.L. constituida el 24-07-1985 según sus Estatutos -que se tienen por reproducidos- es una Cooperativa de Servicios que tiene por objeto la coordinación y centralización del transporte de todo tipo de mercaderias por carretera en general y, en particular, el reparto de valijas bancarias y la entrega y recogida de paquetes, cartas y documentos. En la actualidad conforman la coopñerativas unos 60 socios, titulares de sus respectivos vehiculos.

  2. - La cooperativa demandada está inscrita en el Registro de Cooperativas, asi como en el Registre General de Transportistes y d'Empreses d'Activitats Auxiliars i Complementaries del Transport.

  3. - La actora, de alta en el RETA y en el I.A.E es titular del vehiculo furgoneta mixta Renault modelo Kangoo bastidor NUM000 peso máximo 1.690 Tara 1.110.

  4. - Ingresó en la cooperativa el 01-04-1999 con su correspondiente aportación.

  5. - Durante el ejercicio 2002, la actora aparece en la declaración de operaciones con terceras personas de la cooperativa con un importe total de 17.662,06 euros.

  6. - La actora tenia asignada una ruta de entrega y recogida, la 211 con una oficina de La Caixa de frecuencia diaria en Badalona.

  7. - La actora facturaba a la cooperativa. En la factura confeccionada por la demandada se detallan las llamadas telefónicas y el número de rutas realizadas. A las rutas se le aplica un coeficiente o precio fijo.

    La ruta de la actora tiene asignado el precio de 55,29 euros . La actora solia realizar una media de 19 a 23 rutas. Al total (llamadas y rutas) se le aplica el IVA y, finalmente el descuento de la cuota de autónomos y la aportación al fondo (6%).

  8. - El lunes 17-03-2003 la actora no realizó la recogida de la ruta asignada la 211 sin advertir de lo sucedido a nadie de la Cooperativa ni durante esa tarde ni en los dias siguientes, hasta el viernes dia 21 en que telefoneó diciendo que no habia podido acudir al trabajo porque se encontraba enferma.

  9. - La actora consta en situaciòn de incapacidad temporar, por enfermedad común, desde 20-03- 2003 y por el dignóstico de "depresión".

  10. - Mediante comunicación de 05-05-2003 la demandada comunicó la decisiónm del Consejo Rector de fecha 20-05-2003 de expulsión de la actora en los siguientes términos:

    " El Consejo Rector.... reunido.... para tratar sobre el expediente sancionador cuya apertura se le comunicó mediante escrito de 05-05-2003, teniendo en cuenta por un lado, que de conformidad con sus propias alegaciones, es cierto lo que se le imputa; que la tarde del lunes 17- 03-2003 dejo sin realizar la recogida de la ruta asignada la 211, sin advertir de lo sucedido a nadie de la Cooperativa ni durante esa tarde ni en los dias siguientes; que el martes, miércoles y jueves de esa misma semana ni se presentó al trabajo ni avisó de su situación, limitándose a llamar por telefóno el viernes dia 21 diciendo que no habia podido acudir al trabajo porque se encontraba enferma.

    También es cierto que cuando por parte de la Dirección de la Cooperativa se le indicó que cuando se reincorporase al trabajo cambiaria de ruta Vd. expreso su negativa tajante a cumplir tal decisión.

    Precisamente fua a raiz de tal enfrentamiento que Vd. presentó el 8 de abril de 2003 una papeleta de conciliación por despido improcedente ante la Sección de conciliaciones del Departament de Treball de la Generalitat; petición de la que unilateralmente desistió con posterioridad antes de llevarse a cabo el acto de conciliación.

    Por otro lado, Vd, en ningun momento ha justificado su versión de lo sucedido ni documentalmente ni de ninguna otra forma, ni después de la apertura del expediente sancionador.

    El Consejo Rector entiende que sus pretendidas justificaciones ni excluyen ni atenúan su culpabilidad y valora especial y negativamente la irresponsabilidad que supone el abandono durane varios dias de su cometido, poniendo en peligro tanto su puesto de trabajo como el de sus compañeros y socios, por todo ello y por unanimidad se ha decidido ratificar la calificación de las faltas cometidas como graves, de conformidad con lo dispuesto en los art.s 9.d) y e) 17.A3 y VB2 de los Estatutos sociales en relación con el art. 18 ap. 3 de los mismos e imponerle como sanción la expulsión como socia de la Cooperativa.

    Por otra parte, el Consejo Rector haciendo uso de la potestad establecida en el ap. 3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR