STS, 15 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:4149
Número de Recurso5944/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión Comercial Granadina, S.A. representada por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 5018/95, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 9 de Junio de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Rechazar la causa de inadmisibilidad de falta de competencia del art. 51 de la L.J.C.A. de 13 de Julio de 1998 aducida por la Administración y desestimar el recurso contencioso administrativo que la Procuradora Doña Mª. Jesús Cándenas, en nombre y representación de UNIÓN COMERCIAL GRANADINA, S.A. interpuso el 20 de Diciembre de 1995 contra las Resoluciones de 26 de Julio de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaron los recursos de alzada números 3711 y 3712/95, promovidos contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 24 de Marzo de 1995, recaídas en incidentes de las reclamaciones económico administrativas números 7667 y 7668/94, que confirmaron las denegaciones de las suspensiones solicitadas de la ejecución de las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección números 0287654 5 y 0287655 4, instruidas por el Servicio de Inspección de la Delegación de Hacienda de Granada por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, e importes, respectivamente, de 346.495.115 pesetas y 188.635.223 pesetas, cuyos actos administrativos confirmamos por parecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Unión Comercial Granadina, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, con la consiguiente anulación de las resoluciones económico administrativas impugnadas, y en consecuencia se declare la procedencia de la suspensión de ejecutividad de las liquidaciones por Actas de Inspección de rectificación sin sanción reclamadas, acordando la devolución o reembolso de las cantidades por principal, recargo e intereses de demora abonadas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, actuando en nombre y representación de la entidad Unión Comercial Granadina, S.A., la sentencia de, 9 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 5018/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las Resoluciones de 26 de Julio de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaron los recursos de alzada números 3711 y 3712/95, promovidos contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 24 de Marzo de 1995, recaídas en incidentes de las reclamaciones económico administrativas números 7667 y 7668/94, que confirmaron las denegaciones de las suspensiones solicitadas de la ejecución de las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección números 0287654 5 y 0287655 4, instruidas por el Servicio de Inspección de la Delegación de Hacienda de Granada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, e importes, respectivamente, de 346.495.115 pesetas y 188.635.223 pesetas. La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La situación de hecho que subyace al litigio que decidimos es descrita por la sentencia de instancia en los siguientes términos: "UNIÓN COMERCIAL GRANADINA, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, impugnando liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dimanante del acta modelo AO2 (de disconformidad) incoada por el concepto impositivo período e importe indicados. En el propio escrito de interposición manifestaba que solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, sin constitución de garantía, fundándose en los perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían derivarse de la ejecución. Aducía, además, que en caso de estimar necesaria la adopción de medidas cautelares ofrecía la prenda de acciones o hipoteca de inmuebles. El Tribunal Regional de Andalucía dictó Resolución el 24 de Marzo de 1995 acordando no acceder a la solicitud de suspensión formulada, por entender que la sociedad reclamante no había probado los posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto administrativo impugnado le podría ocasionar. Estimando ser la resolución del Tribunal Regional de Andalucía contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el 15 de Abril de 1995, interpuso recurso de Alzada ante el Tribunal Central. En dicho recurso reitera las alegaciones formuladas en su día en primera instancia.".

Desde esta perspectiva son dos los problemas planteados: El primero, referido a si es posible la suspensión de la deuda tributaria, sin prestación de fianza, cuando la ejecución del acto sea susceptible de producir daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. El segundo, si es posible acordar en vía administrativa la suspensión del acto impugnado mediante la prestación de garantías distintas de las previstas en el artículo 81.4 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981 La Sala de instancia, en la sentencia impugnada niega ambas posibilidades de manera radical y sin matización alguna. La resolución impugnada del T.E.A.C. no llega tan lejos, como se deduce del fundamento séptimo: "Que haciendo aplicación de los principios expuestos al caso concreto ahora sometido a examen y decisión de este Tribunal Central, cabe observar que la sociedad interesada no ha probado en modo alguno el carácter irreparable de los perjuicios que le ocasionarían la ejecución, sino tampoco la imposibilidad de obtener garantías suficientes a partir de su patrimonio para solicitar la suspensión automática que, como procedimiento nornal, se regula en el ya citado artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, por todo lo cual procede desestimar la pretensión de la reclamante de suspensión sin garantías del acuerdo recurrido.". Desestima el recurso, pero no por entender que tales hipótesis no sean posibles (suspensión sin fianza cuando se aleguen perjuicios de imposible o difícil reparación, o, alternativamente suspensión con ofrecimiento de garantías distintas a las establecidas legalmente), sino por considerar que no se ha demostrado que concurran los presupuestos que justificarían las suspensiones en los términos solicitados.

En la actualidad el R.D. 391/96 de 1 de Marzo prevé la suspensión automática; de modo excepcional, cuando la ejecución pueda producir perjuicios de imposible o difícil reparación, y así lo aprecia el T.E.A., y la prestación de "garantía suficiente de cualquier tipo" pudiendo llegar a otorgarse sin garantías pero con alegación de perjuicios artículo 74.2 b) y 76.2 del texto legal citado y artículo 233.1, 2, 3 y 4 de la L.G.T. de 58/2003 de 17 de Diciembre. Desde la órbita jurisdiccional, la posibilidad de la caución en cualquiera de las formas admitidas en derecho se encuentra consagrada en el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de la suspensión cuando se "alegasen perjuicios de imposible o difícil reparación" y se constituyese fianza en los términos establecidos en el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional (Sentencias de 30 de Septiembre de 1998 y 7 de Abril de 1999).

No es ocioso señalar que el presente recurso de casación ha sido preparado e interpuesto de conforme a la Ley Jurisdiccional vigente, razón por la que es de aplicación dicho texto a la sentencia controvertida conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera apartado primero y Disposición Transitoria Octava.

TERCERO

Como hemos expuesto en el fundamento segundo, la entidad recurrente solicitó la suspensión del acto impugnado sin prestación de fianza por los perjuicios de imposible o difícil reparación que su ejecución podría causarle. Subsidiriamente, ofreció garantía de hipoteca inmobiliaria y prenda de acciones, garantía que en el procedimiento ulterior de ejecución se ha considerado suficiente por los órganos administrativos a efectos de garantizar el aplazamiento del pago de la deuda.

De esta narración se infiere que el recurrente ha solicitado la suspensión fundado en que ésta le producía perjuicios de imposible o difícil reparación y ha ofrecido garantía suficiente para el pago de la deuda.

Los órganos administrativos han denegado la suspensión por no acreditar la concurrencia de perjuicio de imposible o difícil reparación y no ofrecer las garantías reglamentariamente exigidas. Por su parte, la Sala ha negado lisa y llanamente la aplicabilidad de la suspensión cuando se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, de un lado, y la imposibilidad de aportar otras garantías que no sean las reconocidas legalmente, de otro.

La argumentación de la Sala de instancia es claramente contraria a lo manifestado por esta Sala en su sentencia de 10 de Abril de 1999 donde se afirma: «En definitiva, la segunda conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable salvo en casos muy excepcionales y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo: "cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".».

Por tanto, la suspensión es posible sin prestación de fianza "en casos muy excepcionales" razón por la que por lo menos en esos "casos excepcionales" si se presta fianza la suspensión es procedente.

CUARTO

El verdadero problema de este litigio es el de decidir si estamos en una situación excepcional, y si los perjuicios derivados de la ejecución son de imposible o difícil reparación.

La Sala, como hemos dicho, ha omitido todo análisis de estos extremos. Las resoluciones administrativas lo han excluido pero sin razonamiento alguno.

En este recurso el recurrente ha alegado y no ha sido contradicho: la falta de activo circulante; que el pago de las deudas tributarias exigidas ponía en peligro la percepción de subvenciones de notoria importancia; que se corría el riesgo de paralizar la actividad económica de la entidad con los efectos patrimoniales y laborales perversos que de ello se derivaban. En tales circunstancias hemos de estimar que concurre esa situación que justifica la suspensión del acuerdo impugnado si el solicitante ofrece fianza bastante. Sobre la procedencia y suficiencia de la garantía constituida no hay cuestión al haber sido aceptada la ofrecida por la Administración en el procedimiento de aplazamiento de la ejecución de la deuda.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, actuando en nombre y representación de la entidad Unión Comercial Granadina, S.A.

  2. ) Que debemos casar la sentencia impugnada de 9 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  3. ) Que anulamos los actos administrativos impugnados.

  4. ) Declaramos procedente la suspensión solicitada con la prestación de garantía exigida en el procedimiento de aplazamiento de la deuda.

  5. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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