SAP Lleida 373/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2013:710
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 463/2012

Procedimiento ordinario núm. 238/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 373/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nueve de octubre de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 238/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 463/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2012 . Es apelante ROTECNA SA, representada por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendida por el letrado ANTONIO CLOS PIJUAN. Es apelada FUNDICION PUJOL MUNTALA SA, representada por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado MIQUEL LOPEZ HERRAIZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, es la siguiente: " FALLO. Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D.ª Elisabet Guarne Taña actuando en nombre y representación de Fundación Pujol Muntala S.A, condenando a la compañía Rotecna S.A a pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (26.906,76 EUROS), más los intereses legales tal y como constan en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ROTECNA SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acoge las pretensiones de la demandante que reclama el importe impagado de determinadas facturas por suministro de rejas, rechazando la tesis de la parte demandada sobre el acuerdo relativo al precio por m2 (y no por piezas, como factura la demandante) y sobre el alegado error y pago indebido de las primeras facturas, considerando de aplicación la doctrina sobre los actos propios.

Contra esta resolución se alza la parte demandada alegando que la cuestión controvertida se centró en determinar si el precio de compraventa pactado por las partes lo fue por unidad (según las distintas medidas de cada tipo reja), o por metro cuadrado, considerando que el documento nº1 de los aportados con la demanda no es determinante a efectos de pacto sobre el precio, incurriendo la actora en contradicción con lo que expresa en los documentos nº6 y 13, debiendo por ello estar a los documentos aportados por esta parte, en los que constan los sucesivos pedidos (diciembre de 2007, enero de 2008) y el precio, quedando aceptadas las condiciones desde el momento en que la actora no manifiesto nada en contrario. Añade que en la sentencia de instancia no se ha valorado el proceder de la actora, rechazando las alegaciones de esta parte porque no hubo devolución ni factura de abono cuando, en realidad, dice la apelante, no tenía porque efectuar esta parte lo uno ni lo otro, habiendo efectuado una primera protesta al recibir la primera factura, e interesando la rectificación de las facturas en fecha 21 de mayo de 2009, por lo que no es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso cabe destacar en primer término que los documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación -correspondientes a los pedidos 27.861, 28004 y 28005 (efectuados el 14-12-2007 y 10-1-2008)- en los que según la recurrente consta el precio por m2 convenido (y después consignado en los pedidos posteriores), no se corresponden estrictamente con los documentos nº2a, 2b y 2c de los aportados con la demanda, pues aunque se trata de los mismos números de pedido cursados por la demandada en las mismas fechas, resulta que en los documentos que aporta la actora (remitidos por la demandada) no figura precio alguno. Dichos pedidos dieron lugar a la primera factura emitida por la actora el 28-5-2008 (nº 004-44), habiendo remitido un mes antes a la mercantil demandada (el 22-4-2008) el documento nº1 de la demanda, en el que consta el precio (1,40 #/kg, más 0,006 #/kg de levantamiento de contenedor) siendo dicho precio el que en función de los kilos de cada tipo de reja determina el precio unitario incluido en la referida factura, y en todas las posteriores.

Tras recibir esta primera factura la demandada remitió burofax en fecha 14-7-2008 (documento nº6 de la demanda) indicando que "los precios no son los aceptados en su día", añadiendo que el pasado día 17 el departamento de compras envió los pedidos que tenemos en curso, en los que se indica el precio de compra aceptado, rogando que rectifiquen la factura. A dicho burofax contestó al día siguiente la actora (15-7-2008) indicando que el precio facturado se les había comunicado verbalmente en repetidas ocasiones, que en dicho precio no está reflejado ni incluido el coste extra del acabado final solicitado y que "esperamos deis la factura por conforme".

Frente al rechazo de la pretendida rectificación por desacuerdo en el precio la demandada no efectuó manifestando en contrario, procediendo en fecha 10-9-2008 al pago de la referida factura, y posteriormente al pago de otras dos, en concreto la factura 004-63, de fecha 31-7-2008, abonada el 10-11-2008, y la factura 004-70, emitida el 29-9-2008 y abonada el 10-1-2009, todo ello por un total de 16.105,09 euros.

Posteriormente no hizo frente al pago de las facturas emitidas el 31-1-2009 y el 15-2-2009, por importe de 44.440,06 euros, correspondientes a pedidos cursados el 2-4-2008 (nº 28709 y28711) cuyo abono debía haber efectuado e en los meses de abril y mayo de 2009, procediendo el 21-5-2009 a la remisión de burofax a la actora (documento nº12 de la contestación) manifestando que los auditores habían detectado un error en las facturas libradas, al no coincidir el precio facturado con el convenido ni con el consignado en la hoja de compra remitida, por lo que solicita que rehagan las facturas, tal como lo hace en dicho documento la demandada, resultando según sus cálculos un importe correcto de 38,795,17 euros, procediendo un mes después (19-6-2009) al abono mediante cheque nominativo de 17.533,88 euros, importe correspondiente a la diferencia entre lo abonado hasta la fecha y el importe correcto de la facturación total según los cálculos de esta parte.

La demandada sostiene que los pagos efectuados traen causa de un error de coordinación entre sus departamentos de compras y departamento contable, porque éste ordenó el pago sin conocer las quejas de aquél. Se trataría, según su tesis, de un pago de lo indebido, porque el precio pactado no era por pieza como consta en las facturas sino por m2 de pieza, según lo consignado en sus pedidos, que la actora aceptó, puesto que según consta en el mismo pedido "quedan aceptadas las condiciones del pedido si no se especifican cambios en el plazo de dos días"

La cuestión estriba en que, a diferencia de la tesis mantenida por la parte actora sobre el acuerdo de facturación por pieza, en función del peso (y no por m2,) según el documento nº1 y las anteriores comunicaciones verbales entre las partes - tesis ésta que aparece corroborada por la declaración de las Sras. Sandra y Belinda, en los términos que indica la resolución recurrida- la tesis de la parte demandada carece del debido soporte probatorio, basándose únicamente en la declaración del Sr. Epifanio, director de compras de la demandada, siendo éste quien al recibir la primera factura remitió el burofax de 14-7-2008 mostrando su disconformidad. Ante las manifestaciones de unos y otros no puede obviarse el hecho de la respuesta a dicho burofax fue remitida al mismo Sr. Epifanio, y que tras la expresa y tajante negativa de la actora a la pretendida rectificación de la factura la demandada procedió al pago de dicha factura, y de las dos posteriores, que tampoco se correspondían con lo que constaba en las hojas de pedido cursadas por la demandada, sino nuevamente con lo precios que constan en el documento nº1 de la demanda, siendo en tales circunstancias aceptadas por la demandada, que...

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