STS 436/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2022
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 436/2022

Fecha de sentencia: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4955/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4955/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 436/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Carlos Miguel, contra Sentencia 127/2020, de 15 de junio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolutoria del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de 28 de octubre de 2019 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala Sumario núm. 16/2018 dimanante del Sumario núm. 2/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, seguido por delito de abuso sexual con penetración a menor de 13 años contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el encausado Don Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano y defendido por la Letrada Doña Silvia Carlos-Roca Font, y como recurrida la acusación particular Doña Valentina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda López Macías y defendida por el Letrado Don Javier Sola Reche.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí instruyó Sumario núm. 16/2018 por delito de abuso sexual con penetración a menor de 13 años contra DON Carlos Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 28 de octubre de 2019 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara que, Carlos Miguel con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el mismo propósito libidinoso y aprovechando idénticas ocasiones, realizó los siguientes hechos:

  1. En fecha indeterminada, pero en todo caso en el año 2011 el procesado se encontraba en el domicilio sito en CALLE000 n° NUM001 de la localidad de DIRECCION000, donde residía junto a su hermano Bernardo, la mujer de éste, la Sra. Valentina, la hija de esta última, Araceli, que en ese momento tenía once años, y su sobrino de tres años de edad, encargándose del cuidado de los dos menores dado que su hermano y la Sra. Valentina hubieron de ausentarse del domicilio. Cuando la menor Araceli se disponía a irse a la cama, el procesado, con ánimo libidinoso, hizo que se tumbara sobre la cama del matrimonio, donde comenzó a acariciarle por encima de la ropa, continúo acariciándole por debajo del pijama que llevaba puesto por la zona de las piernas, la barriga, los pechos y la vagina, cogió la mano de la menor y se la pasó por su abdomen para que le acariciara, procediendo finalmente a subirse sobre la menor, que se encontraba sin la parte de abajo del pijama y sin ropa interior y le penetró vaginalmente con su pene.

  2. Unos meses más tarde, en fecha indeterminada, pero en todo caso cuando la menor contaba con once años de edad, el procesado viajaba en el interior de su vehículo junto con la menor Araceli y, con carácter previo a retornar a la misma en su domicilio, estacionó el vehículo en el POLIGONO000 de la localidad de DIRECCION000, siendo éste un lugar distante del núcleo urbano, sin afluencia de gente y oscuro que buscó el procesado para facilitar la comisión del acto y lograr su impunidad. El procesado le pidió que se sentara en el asiento de atrás puesto que tenía que hablar con ella y así estarían tranquilos, a lo que la menor accedió, colocándose ambos en el asiento trasero y, una vez ahí, el procesado, con ánimo libidinoso, comenzó a manosear las piernas de la menor, le desabrochó y quitó el pantalón dejándole en ropa interior, le acarició todo el cuerpo por debajo de la ropa y, finalmente, le penetró vaginalmente con su pene en varias ocasiones, si bien el procesado acabó masturbándose y eyaculando encima.

  3. En fecha indeterminada, cuando la menor contaba con doce años de edad, el procesado se encontraba en el domicilio de sus padres en la localidad de DIRECCION000, donde también se encontraba la menor comiendo para posteriormente ir al colegio. El procesado aprovechando el ofrecimiento de llevarla al colegio, le hizo subir a la última planta del edificio, y en el cuarto de ascensores, dónde le cogió y, con ánimo libidinoso, se sacó el pene, bajó los pantalones de la menor dejándolos a la altura de los tobillos y comenzó a penetrarla vaginalmente con el pene en varias ocasiones causándole dolor, por lo que la menor lanzó un grito que provocó que cesara la situación.

Durante la realización de las tres penetraciones anteriores Carlos Miguel le manifestó a la menor que no dijera nada porque no la iban a creer, que era pequeña frente a alguien como él que era mayor. La menor no quería hacer nada que pudiera motivar que la dejasen de querer.

En el presente procedimiento se adoptó respecto del procesado, mediante Auto de fecha 6 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000, la medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, colegio o cualquier otro en que se encontrare la misma a una distancia mínima de 200 metros, así como la prohibición de comunicación con la menor por cualquier medio, siendo notificado y requerido el mismo día.

Como consecuencia de los hechos relatados, la menor Araceli sufrió un DIRECCION002 del que todavía precisa de terapia psicológica y que le resta como secuela en la actualidad por la cual no reclama indemnización alguna."

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años con penetración del art. 183.1 y 3 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante especifica de prevalimiento del art. 183 4 d) del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Procede imponer, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, la prohibición de Carlos Miguel de acercarse a Araceli, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo cualquier otro donde se encuentre la misma a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto.

Y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

Procede imponer la condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Procédase al abono, en su caso, al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de estos hechos.

Notifíquese la presente sentencia al Fiscal y a las demás partes, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante 'la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se formuló recurso de apelación (Rollo de apelación 282/19) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue resuelto por Sentencia 127/2020, de 15 de junio de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:

"Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar expresamente en los fundamentos siguientes."

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en su Rollo de sumario ordinario núm. 16/2018, dimanante de la causa de igual clase núm. 2/2018 del juzgado de instrucción núm. 7 de Rubí;

  2. CONDENAR a D. Carlos Miguel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años con acceso carnal, mejor definido en el cuerpo de la presente resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encuentre la víctima, Araceli, a una distancia inferior a 1.000 metros, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, durante los periodos de tiempo señalados en la sentencia de instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de esta resolución, por lo que se refiere a la libertad vigilada, ,al pago de las costas de la instancia y al abono a la condena del tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad; y

  3. DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 10 de la LECrim. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del encausado DON Carlos Miguel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Carlos Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional en relación al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional así como el derecho a la tutela judicial efectiva ad 24.1 CE.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por infracción de precepto legal sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 183.1 CP y 183.3 CP en relación con el art. 74 CP.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la Acusación particularDoña Valentina, que se opone al recurso por escrito de fecha 7 de marzo de 2021.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista, e interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de mayo de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de abril de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Carlos Miguel, contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sobre menor de trece años de edad, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta, prohibición de comunicación y aproximación y costas, sin indemnización civil, por haberse renunciado expresamente a ella por parte de la perjudicada, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la defensa del acusado citado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), invoca el recurrente la vulneración del derecho a la derecho de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en primer lugar, porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la que hizo la Audiencia Provincial de Barcelona, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurar una prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante. Y en segundo lugar, porque el análisis que realiza la Sala de instancia y la de apelación en relación con la declaración de la denunciante entra en contradicción con los requisitos necesarios para su validez como prueba de cargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Casacional.

Alega, además, que se infringe su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer la sentencia recurrida de suficiente motivación fáctica y jurídica que pruebe y sustente la condena del acusado.

Insiste el recurrente, como ya lo hizo ante la Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que la declaración de la víctima carece de virtualidad probatoria, al adolecer de contradicciones, no estando corroborada ni correctamente valorada.

El motivo no puede prosperar.

A la vista del desarrollo expositivo en cuanto al análisis probatorio por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona, y su correlativo control por la referida Sala de apelación, no podemos sino concluir que ha sido exquisito el ejercicio de valoración probatoria primero, y análisis de contraste, después, por la Sala de apelación, como tendremos ocasión enseguida de comprobar, razón por la cual no podemos sino rechazar el motivo ahora formalizado por el recurrente.

Como hemos dicho con reiteración, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico-, pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba (...).

La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida examina las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analiza el acervo probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para fundamentar la condena, y muy especialmente la declaración de la víctima, que a su juicio, ha sido valorada con todo el detalle preciso por el Tribunal sentenciador, en cuanto a las objeciones de la tardanza en interponer la denuncia, sus motivaciones, circunstancias personales y familiares en que se produce, a las que nos remitimos. Examina y expone con respecto a la declaración de la víctima, la jurisprudencia sobre los criterios a tener en cuenta para dar a la declaración de víctima valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Y a la vista de las alegaciones del recurrente y los postulados jurisprudenciales, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña concluye que: "La descripción de los hechos efectuada por Araceli en el juicio oral, salvo por lo que se refiere a las fechas concretas de cada uno de los tres hechos, fue extraordinariamente precisa y detallada, permitiendo al tribunal ponerla en relación, por lo que atañe a la realidad de las ocasiones descritas, con los testimonios corroboradores de sus familiares y del propio acusado, que no tuvo más remedio que aceptar que en las ocasiones descritas por la menor estuvo a solas con ella.

En este mismo sentido, las periciales médicas y psicológicas contribuyeron a dicha corroboración al constatar una afectación psíquica propia de este tipo de hechos -el TEPT-, sin detectar ningún estresor alternativo al descrito por Araceli".

En efecto, la Audiencia concluye que la versión de la denunciante en el acto de juicio oral fue plenamente convincente, y ello porque Araceli ha relatado de una forma coherente, sin contradicciones, cronológicamente ordenada, y que ha resultado veraz, los hechos acontecidos, tal y cómo los denunció (fol. 5 y ss.) y cómo lo declaró en su exploración ante el juez de instrucción (fol. 47). Araceli ha sostenido en todo momento el relato de hechos consistente en que hasta en tres ocasiones fue penetrada vaginalmente por el procesado, sin su consentimiento.

De igual forma, su versión ha quedado corroborada por la pericial practicada en el acto de juicio oral. Y también lo ha sido, en la parte que analiza la Sala de apelación, por las declaraciones de referencia.

En efecto, el relato de Araceli resultó corroborado por la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral, consistente por un lado en informe médico forense referente a reconocimiento de la menor como presunta víctima de agresión sexual, aunque el forense aclaró en el acto de juicio que su informe fue de reconocimiento psiquiátrico-psicológicamente (fol. 39 y 40), y a raíz de la solicitud contenida en dicho informe se emitió un peritaje psicológico por el Equipo de Asesoramiento Penal de Barcelona (fol. 123 a 127).

La prueba pericial del EATP se practicó conjuntamente con la psicóloga a la que acudieron los padres de la menor y la propia niña.

Comenzando con el reconocimiento médico forense (informe obrarte a los folios 39 y 40, y folio 146, segundo perito que ratifica Dra. Celia) efectuado por el Dr. Amadeo, médico forense, quien compareció en el acto de juicio oral, ratificando su informe.

Al folio 40, refiere la menor unos hechos cometidos hasta hace tres años, en la explicación a que acudió a centro facultativo ginecológico del H. DIRECCION001 para descartar embarazo, no para denunciar una posible agresión sexual. Este médico forense para poder manifestarse en cuanto a la veracidad de las manifestaciones necesita un informe del departamento de psicología del IMLC. Lo que fue realizado por el EAT PENAL, a cargo de las psicólogas peritos n° NUM003. ( Estrella, fol. 177 Rollo de Sala) y la n° NUM002 ( Fermina), quienes concluyeron que las características del relato, del perfil psicológico de la joven y de la afectación postraumática referida son compatibles con la vivencia de unos hechos como los denunciados.

El Dr. Amadeo, en el acto de juicio oral manifestó que visitó a Araceli, que basó su informe en entrevista personal de la menor y en los informes médicos que existían en autos con fecha 23 de diciembre de 2013 del hospital de DIRECCION001. Hizo constar que "había acudido para ver si se encontraba embarazada". Araceli le explicó que en esa fecha manifestó, que cuando acudió a los servicios de urgencia había dicho que había sido con un novio pero que eso había sido una excusa, que no era la verdad. Ella le explicó que había tenido una serie de relaciones con una persona adulta desde que tenía 11 años de una manera regular, en concreto Araceli se refirió a que era el hermano dé su padrastro, que en ese momento tenía 56 años, y que de alguna manera se había mantenido esa relación hasta que llegó un momento en que ella ya no quería verlo.

Aclaró que, tras la exploración psiquiátrica, y psicológica, se puede afirmar que no apreció ningún tipo de trastorno de sus capacidades cognitiva o volitivas. Es decir, una persona que tenía concordancia entre la edad mental con la cronológica, era una niña de 15 años, quizás tenía unos ciertos rasgos más de madurez por la edad, el criterio de veracidad es de libre albedrío pero él no detectó ningún trastorno ni patología desde el punto de vista psiquiátrico en el momento de la exploración.

Por lo que respecta a la pericial psicológica, tanto la psicóloga Belen como la psicóloga del EAT PENAL n° NUM002, se ratificaron en sus informes. Por su parte, Belen realizó un informe (folios 104 y 105) pues ya había iniciado una terapia con Araceli antes de interponer la denuncia. Una semana antes, y hasta el acto del juicio ha realizado unas 20 ó 21 sesiones. Aconsejó a la familia la interposición de la denuncia como parte del tratamiento, como primer contacto que tiene con la menor, ya habían transcurrido cinco años desde los hechos. Hacía pocos meses que había llegado a Barcelona -vio a la familia al completo dado que está en el Hospital de DIRECCION001 en terapia familiar- añadiendo que toda la familia estaba muy alterada, muy nerviosa, y muy confundida, sobre qué era lo bueno cómo proteger, cómo ayudar a Araceli. La niña estaba con muchos síntomas, sin dormir, angustias, lloros, en definitiva, un DIRECCION002. Ella vio claro que había habido un delito y que era necesario, para clarificar el daño que había sufrido Araceli, poner una denuncia. No le consta documentalmente si fue ayudada en Ecuador por psicólogos de allí. La terapia, al inicio, fueron sesiones familiares, pero también tuvo sesiones con Araceli sola. Preguntada por si le hizo algún tipo de prueba manifestó que no, que sólo la personal, basada en el relato y la coherencia de los hechos.

En cambio, la psicóloga n° NUM002 manifestó que por el EAT PENAL sí que se hizo una prueba psicométrica, el MACI -Inventario Clínico para Adolescentes Millon (folio 124)-, y que también principalmente se basaron en el análisis del relato, la validez, la sintomatología para finalmente, obtener una valoración pericial además de la prueba.

Su compañera del EAT PENAL contactó con Belen. En el informe se recoge la coordinación, a raíz de una primera visita en donde surgen los hechos que Araceli denuncia, y entonces es cuando le animan a presentar denuncia, pues aunque ya había habido una revelación anterior en el contexto familiar, en ese momento se encontraba con fuerzas para poder llevar adelante el proceso.

TERCERO .- Los criterios subjetivos, objetivos y de persistencia temporal, en cuanto a la declaración de la víctima, han sido correctamente valorados.

Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ningún elemento existe al respecto que lo ponga en entredicho, puesto que el procesado y Araceli se conocían por razón de vivir en familia, y que la relación entre ambos era estrecha, pues para Araceli, tanto con ella como con su hermano, el procesado era cariñoso, pero en un momento dado esa situación cambió, sin que haya ningún dato que haga indicar la presencia de alguno de los anteriores móviles.

El procesado manifestó que la denuncia obedece a una maniobra de la madre, pero en absoluto existe prueba de ello. Al contrario, siguiendo los consejos de la psicóloga Belen, denunció los hechos, cómo la mejor manera de tratar de superar el daño causado. La menor, ya mayor de edad en el acto de juicio renunció a indemnización alguna que le pudiera corresponder lo que reafirma la carencia de móvil alguno en su denuncia.

Con respecto a la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, nos encontramos con los informes psicológicos, a los que anteriormente hemos hecho referencia, que dotan de credibilidad a la declaración de la víctima.

También se han tomado como refuerzo, no propiamente como corroboración, las declaraciones testificales de los padres de la menor, Valentina y Bernardo, ofreciendo datos adicionales a lo narrado por Araceli, sin ningún tipo de fisuras. Versión que encaja con las periciales practicadas que corroboran su veracidad, tras la verificación de las oportunas pruebas.

Los hechos datan de 2011, afloran en 2013, momento en que por primera vez son conocidos por sus padres, sin detalles.

Hasta el 30 de mayo de 2016 Araceli no presenta denuncia, a través de su madre y aconsejada por la psicóloga Belen que es, después de los Mossos d'Esquadra de DIRECCION000, quien le recomienda que los hechos -por su apariencia delictiva- se deben denunciar.

Es en este momento cuando por primera vez la menor relata los hechos. En esa denuncia se recogen tres hechos, los mismos que se contienen en el escrito de calificación y que se han enjuiciado -aunque la menor manifiesta que el procesado, después del primer hecho (A) "abuso en otras ocasiones de la declarante, concretamente unas tres o cuatro veces más" (fol. 7)-. Sin embargo, ha quedado acreditado que la menor fue capaz de contar los hechos, ocurridos entre 2011 y 2012 - aflorados en 2013 sin detalle en cuanto a su contenido porque la menor no estaba preparada para contarlo-, en 2016, al interponer la denuncia (fol. 4 y ss.) y en su exploración en instrucción (fol. 47), y siendo reproducidos en el acto de juicio el 10 de septiembre de 2019, relatando en esos tres momentos los hechos, de manera ordenada e idéntica, en definitiva, veraz, creíble para el Tribunal.

Araceli sigue estando aun en la actualidad en tratamiento, pues no en vano la psicóloga Belen lo recoge en su informe (fol. 105), y lo ratificó en el acto de juicio, que la denunciante continúa en terapia realizando un trabajo individual psicológico, manifestando en el acto de juicio que "el tema del abuso sexual no lo han trabajado en profundidad".

En lo que respecta al médico forense, la denunciante señala "que sufría aproximadamente la agresión cada dos meses" (fol. 39), manifestando en el acto de juicio dicho profesional que ella le explicó que había tenido una serie de relaciones con una persona adulta desde que tenía 11 años de una manera regular.

Y con respecto a la persistencia en la incriminación, desde el primer momento, en la denuncia (fol. 5), reconocimiento por el médico forense del Juzgado de Guardia (fol. 39), exploración ante el Juzgado de Instrucción (fol. 47), como en el acto de juicio oral -amén de a la psicóloga Belen o al equipo del EAT Penal-, Araceli ha manifestado siempre la misma versión de los hechos, sin contradicción alguna, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, que fue quien valoró la prueba mediante su ejercicio de inmediación.

En consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, ha controlado la concurrencia de prueba de cargo apreciada con racionalidad, basada, a su vez, en la valorada por la Audiencia, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el segundo motivo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 183.1 y 3, en relación con el art. 74 1 Código Penal, aunque se invoca por el recurrente que no concurren los elementos típicos del delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 183.3 CP en relación con el artículo 74 CP, a continuación, todo el reproche casacional se centra en que el acusado no ha cometido dicho delito, no existiendo prueba de su participación, por lo que el motivo tiene que ser rechazado, al no respetar los hechos probados, como viene obligado en los términos dispuestos en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión del motivo que ahora se traduce en desestimación del motivo.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal "a quo" en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

QUINTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Carlos Miguel, contra Sentencia 127/2020, de 15 de junio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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