STSJ Cataluña 16/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:747
Número de Recurso583/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 583/2003, interpuesto por BALAÑA EGUIA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 6/2/2003 reclamación nº 08/2151/99 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de febrero de 2003, recaída en la reclamación núm. 08/2151/99, formulada en nombre y representación de Balañá Eguía Abogados y Economistas, S.L. contra la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados contra los acuerdos de la Inspección de los Tributos en los que se practicaba liquidación por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1994 y se imponía al sujeto tributario una sanción derivada de la anterior liquidación.

El TEARC confirma íntegramente los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para dilucidar el tema sometido a enjuiciamiento los que sucintamente se relacionan a continuación:

La sociedad inspeccionada presentó declaración en régimen de transparencia fiscal, imputando la base imponible a cada uno de los socios. En la regularización que practicó el Inspector de los Tributos, en cuanto a divergencia con la opinión de la empresa, se observó que determinados gastos que figuraban como deducibles no estaban debidamente justificados, bien por faltar la factura correspondiente, bien porque las facturas aportadas figuraban a nombre de otro destinatario con diferente NIF; no se acreditó la relación con la actividad de diversas reparaciones (sin perjuicio de su activación como amortizables), regalos o gastos de un viaje a Bruselas y atenciones a los socios. Por otro lado, el obligado tributario reflejó como gastos extraordinarios el importe de las facturas emitidas y no cobradas en el período, sin que acreditara haber realizado la correspondiente provisión por insolvencias en relación con servicios no cobrados.

TERCERO

Como primer motivo de impugnación, alega el recurrente que el Inspector utilizó los documentos del IVA para hallar los datos del Impuesto sobre Sociedades, cuando este impuesto tiene su propia regulación en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , y en el Reglamento de desarrollo de la Ley. Invoca a tal efecto la aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 280 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 36 mencionado, en realidad, recoge las normas de procedimiento para determinar la base imponible en cuanto a conceptos que deben considerarse, pues dice que "con carácter general, la base imponible se determinará por la suma algebraica de los rendimientos netos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos o producidos en el ejercicio, deducidos de la contabilidad del sujeto pasivo y de la aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento ... con apoyo en los datos contables y extracontables disponibles ..." cuando concurran las circunstancias que a continuación enumera; nada impide la utilización de métodos indirectos, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1980 y en las normas reglamentarias que sean de aplicación. También el artículo 280 del Reglamento hace referencia a la contabilidad a utilizar para llegar al conocimiento exacto de los beneficios o pérdidas reales producidas durante el ejercicio y reflejar en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad.

Así pues, no se atisba en nada la incongruencia entre la actuación inspectora y las normas invocadas por el recurrente que, además de las recogidas en el artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril ) y restantes concordantes, resultan de aplicación. El actuario puede utilizar para obtener información veraz de la marcha de la sociedad inspeccionada los medios legales a su abasto: consulta de los libros, examen de facturas para contrastar con lo reflejado en los libros, y cualesquiera otros métodos indirectos aplicables, y en el caso que se estudia el Inspector dedujo las diferencias observadas de la contrastación entre los libros de contabilidad y las pruebas soporte que aportó el contribuyente. En consecuencia, debe ser desestimado este motivo de impugnación.

CUARTO

Manifiesta el recurrente que la apreciación de la necesariedad del gasto es un criterio subjetivo y que en este caso la empresa consideró que sí eran gastos necesarios los de liberalidades, viajes, etc. Invoca en lo menester la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997 , que dota de eficacia a fin de su deducción a los gastos que resulten probados pagados por comidas y atenciones aclientes, relaciones públicas, sin necesidad de probar su necesariedad.

El artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que enumera una serie de supuestos en lista abierta, poniendo especial atención en la vinculación de los gastos con el desempeño de la actividad en la que se obtienen los rendimientos. Así, para que pueda hablarse de "gasto deducible", además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto ; 2º, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto), y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto ; todo ello en el sustrato de la "efectividad" de la prestación realizada, originadora del gasto.

El concepto de "gastos necesarios" no ha sido cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial (TS. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

Por otra parte, el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR