STSJ Cataluña 335/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4478
Número de Recurso902/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 902/2004

Partes: Carmen C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 335

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 902/2004, interpuesto por Dña. Carmen, representada por el Procurador D. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el

ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el entonces representante procesal de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de mayo de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/01911/2001 presentada contra la resolución por la que se impuso a la recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la L.G.T. -dejar de ingresar en relación al IRPF ejercicios 1995 a 1998-.

Con anterioridad había sido interpuesto recurso jurisdiccional contra el Acuerdo del T.E.A.R. de 5 de febrero de 2004 recaído en reclamación del mismo número que resolvió su inadmisibilidad al considerar que no existía acto sancionador; lo que fue corregido en el Acuerdo dicho al principio, en que se resuelve al fondo de la cuestión, por lo que huelga toda consideración sobre el Acuerdo de inadmisión.

SEGUNDO

No puede prosperar la alegación de prescripción de la acción para imponer sanción que parte de la consideración de ausencia de efecto interruptor del procedimiento inspector, de liquidación, con fundamento en una argumentación que se va configurando como clásica en este Sala extraída de diversos autores alguno de ello ilustre profesor.

Esta Sala no acoge tal criterio.

En la sentencia de esta Sala y Sección, nº 28 de 16 de enero de 2008, recaída en recurso 415/2004, se expresaba: "En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07, por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:

Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004, (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:

1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación...

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