STSJ Cataluña 752/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8606
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución752/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 59/2005

Partes: PANCHO TENIS CLUB, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 752

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 59/2005, interpuesto por PANCHO TENIS CLUB, S.L.,

representado por la Procuradora Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de

la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/11861/2000, formulada en nombre y representación de la entidad Pancho Tenis Club, S.L. contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1993 a 1997, en cuantía de 69.598,08 euros.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que se plantea en la demanda es de carácter procesal, la caducidad del procedimiento por haber transcurrido un plazo superior a doce meses en su tramitación por parte de la Inspección de Tributos.

En efecto, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece que las actuaciones de comprobación e investigación que realice la Inspección de los Tributos habrá de concluir en el plazo máximo de doce meses y, como bien advierte el propio recurrente, añade que en el cómputo de esta duración de actuaciones no se computarán las dilaciones atribuibles al contribuyente. Ello, ni más ni menos, quiere decir que las dilaciones que sean imputables al contribuyente surten el efecto de dejar de computar esos períodos a él imputables y solo resultan computables el número de días en que no estén paralizadas las actuaciones por causa de este evento, hasta sumar el número de días comprendidos dentro del período anual.

Del examen de los documentos que obran en el expediente de gestión se desprende que las actuaciones de la Inspección tuvieron inicio el 7 de octubre de 1998 y finalizaron el 29 de febrero de 2000, es decir tuvieron una duración de 510 días; ahora bien, en este período hubo unas dilaciones computadas en 303 días atribuibles al inspeccionado, como se desprende de las respectivas diligencias de actuación (concretamente, el 14 de enero de 1999, el representante de la sociedad solicitó aplazamiento de las actuaciones, que se reanudaron el 14 de junio, sin que el representante aportara la toda la documentación que le había sido requerida en la primera comparecencia, realizándose nuevas visitas posteriores el 14 de junio y el 2 de julio, y de nuevo entre el 8 de octubre y el 17 de diciembre, toda vez que el 8 de octubre nuevamente compareció sin aportar la documentación requerida y el 5 de diciembre solicitó aplazamiento de nuevo). Pero es que, aun cuando se admitiera que el tiempo dilatado por culpa del contribuyente fuera de 269 días en lugar de los constatados por el Inspector actuario (teniendo en cuenta que el mes de febrero del año 2000 tuvo 29 días), ni siquiera en este caso, se habría sobrepasado por el actuario el tiempo válido de actuación, ya que evidentemente el acta de disconformidad es el acto que pone fin al plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98, por constar en el acta la firma del interesado, lo que supone su conocimiento.

En consecuencia, debe ser desestimado este motivo de impugnación.

TERCERO

En cuanto a otras restantes cuestiones planteadas en la demanda (a salvo la alegación que hace referencia a la motivación del método empleado para realizar la regularización y la que se refiere a la sanción impuesta), deben ser tratadas en unidad de criterio.

En el acuerdo de la Inspección tributaria y en el informe preceptivo unido al acuerdo se razona ampliamente la procedencia de practicar la regularización según establece la normativa tributaria.

Así, se razona en primer lugar que no puede tomarse en consideración como punto de partida para obtener el resultado de pérdidas y ganancias de la sociedad la revalorización voluntaria que el contribuyente dice haber realizado en el ejercicio de 1992, fundamentalmente porque en este ejercicio de 1992 la sociedad no presentó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y, lógicamente, no fue recogida tal revalorización en ninguna base imputable. Como quiera que el mencionado ejercicio se hallaba prescrito en el momento de iniciar actuaciones inspectoras, el actuario no pudo siquiera regularizar este ejercicio. Ello no obsta para que, en aplicación de lo que establecen los artículos 11.3.a) y 15.1 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, y 41.2 del respectivo Reglamento -RD 2631/82 -, pueda determinarse la base imponible teniendo en cuenta los rendimientos netos y los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos o producidos en el ejercicio.

Para la obtención de la base imponible, en cambio, sí que pueden ser examinados los elementos incidentes en la variación de patrimonio operada, aun cuando tales elementos -que se utilizan solamente como meros elementos probatorios- correspondan a un ejercicio prescrito. Así lo ha reconocido la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1999 (JT 1999/1475 ), en la que se razona que "esta facultad de «comprobación» se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. En este sentido, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetársele a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de...

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