STSJ Cataluña 421/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:6093
Número de Recurso939/2004
Número de Resolución421/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 421

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 939/2004, interpuesto por MASCARELL Y LÓPEZ S.L.,

representado por el Procurador D. FEDERICO GUTIERREZ GRAGERA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FEDERICO GUTIERREZ GRAGERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución quese cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 08/02923/2001, formulada en nombre y representación de la entidad Mascarell i López, S.L. contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Letamendi- por el concepto de sanciones por infracciones tributarias graves por dejar de ingresar en plazo las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 1996.

SEGUNDO

El recurrente aduce como motivos de impugnación, en primer lugar la indefensión que le ocasionó no poder consultar el expediente administrativo en tiempo suficiente, considera por ello que la audiencia al interesado fue irregular; alega también la falta de motivación en el acuerdo administrativo de que trae causa la resolución que impugna, y por último niega que se haya demostrado la culpabilidad en su conducta, puesto que tuvo grandes dificultades de tesorería a partir del año 1995, motivado por los retrasos en los pagos de uno de sus principales clientes, Galerías Preciados, y así lo puso en conocimiento de la Oficina Liquidadora; que ha prestado conformidad a la liquidación practicada y ha liquidado las deudas correspondientes y considera que el mero hecho de dejar de ingresar en plazo no puede dar lugar automáticamente a determinar la infracción.

Solicita en su demanda que se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de ser puesto de manifiesto el expediente al interesado, anulando la resolución impugnada y la sanción ratificada en la misma.

TERCERO

Los avatares sucedidos en la tramitación del expediente de liquidación, según se recogen en la resolución que ahora se impugna, fueron los siguientes: a) en fecha 1 de agosto de 2000 la Administración de Letamendi notificó al sujeto pasivo los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores; b) el 26 de septiembre de 2000 compareció el interesado ante el funcionario de la Agencia a fin de consultar los documentos del expediente y, no pudiendo hacerlo por imposibilidad de extraer fotocopias, se le citó de nuevo para el 3 de octubre de 2000 a fin de ponerle de manifiesto los expedientes sancionadores; c) en la citada fecha 3 de octubre de 2000 le fueron puestos de manifiesto los expedientes sancionadores, entregándole copias de los distintos requerimientos efectuados referidos a los modelos RI 3T/96, CIDA 190/95, CIDA 190/97 y RI 2T/97, citándole nuevamente para el trámite de presentación de alegaciones, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2000.

De los anteriores datos no puede concluirse que haya podido producirse la indefensión que alega el recurrente, porque finalmente pudo consultar los respectivos expedientes de sanción y presentar alegaciones, que le fueron admitidas.

CUARTO

Otra cuestión es la relativa a la motivación de los actos administrativos.

La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivaciónconcentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" (SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión (SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/92 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica (STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino...

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