STSJ Cataluña 781/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8624
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución781/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 69/2005

Partes: ECOLOGIA I OBRES, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 781

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 69/2005, interpuesto por ECOLOGIA I OBRES, S.L.,

representado por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de

la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 08/14414/01, formulada en nombre y representación de Ecología i Obres, S.L. contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Barcelona de la Inspección de Hacienda del Estado por el concepto de sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996.

El TEAR de Cataluña resuelve, frente a las alegaciones de la empresa reclamante, que no ha existido prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones al haber sido interrumpido el plazo de prescripción por el inicio y realización de actuaciones investigadoras y de regularización y liquidación del Impuesto. Considera que tampoco ha tenido lugar la caducidad del expediente tramitado y rechaza que la empresa pueda oponer como motivos la impugnación de los hechos que había aceptado como válidos en acta de conformidad -salvo en los casos expresamente previstos en la normativa tributaria-; finalmente, considera acreditado que no concurre discrepancia interpretativa alguna en cuanto a la naturaleza jurídica de los hechos constatados y que se demuestra una negligencia atribuíble a la conducta del sujeto pasivo susceptible de sancionar.

SEGUNDO

El recurrente insiste en esta vía jurisdiccional en la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en cuanto a aplicar la prescripción de la acción de la Administración para iniciar el expediente sancionador.

Primeramente hemos de decir lo siguiente: del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo se desprende lo siguiente: en fecha 3 de marzo de 1998 tuvo lugar el inicio de las actuaciones de inspección en relación con los ejercicios 1994, 95 y 96 del Impuesto sobre Sociedades, concluyendo tales actuaciones en el acta de conformidad firmada el 22 de junio de 2001. En esta última fecha se incoó expediente sancionador por tramitación abreviada por los hechos constatados en el acta de conformidad, elevando el Inspector actuante propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave, al haber dejado de ingresar el sujeto pasivo cuotas por importe total de 2.573.885 pesetas, derivadas de la deducción de partidas que no tendrían la consideración de gasto necesario para la obtención de ingresos que recoge el artículo 13 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, gastos que no debieron tenerse en cuenta al determinar la base imponible y, entendiendo la conducta del obligado tributario como voluntaria, al no haber podido acreditar la veracidad de los gastos deducidos, gradúa la sanción en el 50% de la cantidad defraudada, aplicando un porcentaje de 10 puntos al apreciar que hubo ocultación de datos.

TERCERO

En primer lugar hemos de poner de relieve que la prescripción de la acción para sancionar en derecho tributario no tiene de duración dos meses, sino el mismo término que para el ejercicio de las acciones de la Administración tributaria, según se desprende del artículo 64 de la Ley General Tributaria, no siendo de aplicación lo dispuesto genéricamente para las sanciones administrativas, al tratarse de un derecho con singularidades propias normativas.

En reiteradas sentencias de esta Sala hemos hecho alusión al estamento de la prescripción y a la aplicación retroactiva de las normas favorables de la legislación posterior tributaria.

Así, por citar una entre todas, en nuestra reciente sentencia nº 577, de 29 de mayo del año actual, en la que se dice textualmente: "es cierto que la nueva Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente incide con efectos retroactivos en la Ley General Tributaria, en legítima garantía de derechos constitucionales del sujeto pasivo, habiéndose pronunciado la norma y la doctrina en el sentido de considerar que, aun cuando se tratara de acciones anteriores a la vigencia de la Ley, habría de considerarse un plazo de prescripción cuatrienal; mas también es la Ley General Tributaria la que en su artículo 24 establece la interrupción de la prescripción por cualesquiera actos realizados con conocimiento del interesado tendentes a exigir y realizar la deuda tributaria, y no hay mejor interpretación de este precepto que la de considerar que la determinación de la deuda, que es requisito sine qua non para fijar la responsabilidad, interrumpe la prescripción de la acción para sancionar.

Como quiera en la fecha en que se iniciaron las actuaciones de inspección, 3 de marzo de 1998, no habían transcurrido cuatro años desde la fecha de ingreso voluntario de los ejercicios regularizados, se interrumpe en este momento la prescripción.

En la misma sentencia decimos que "Aunque el procedimiento sancionador viene establecido de manera independiente del procedimiento de regularización tributaria, no es menos cierto que los datos para poder apreciar si ha existido o no infracción solo pueden obtenerse a través de aquellas actuaciones de la Inspección en el procedimiento de regularización, por lo que indudablemente inciden con carácter interruptivo las que en tal trámite han sido llevadas a cabo". Desde la fecha de inicio fueron desarrollándose actuaciones inspectoras que en ningún caso pueden desecharse y no se ha producido paralización alguna de la Administración desde tal fecha.

En consecuencia, en el supuesto que enjuiciamos, dando por sentado que las actuaciones de investigación interrumpen en efecto la prescripción de la acción sancionadora, como ineludible antecedente para determinar si se ha cometido o no la infracción, el inicio de las actuaciones de la Inspección, referidas a los ejercicios de 1994 a 1996, se notificaron el 3 de marzo de 1998, fecha en la que no había transcurrido más de cuatro años respecto del primero de los ejercicios investigados, interrumpiéndose en este momento la prescripción de la acción...

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