SAP La Rioja 5/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:21
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 5 DE 2004

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 320/99; rollo de apelación nº 160/03 contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Logroño; recurrida por; 1.-DON Carlos Antonio Y LA MERCANTIL "IGARSU S.L. ENTIDAD MERCANTIL", representados por la procuradora Sra. Fernández Beltrán y asistidos por la letrado Sra. Feriche; 2.-DON Ildefonso y la mercantil "BODEGAS TOLOZA S.L.", representados por la procuradora Sra. Somalo Álvarez y asistidos por el letrado Sr. Ranero;

  1. -La mercantil "VEGA DE VALDEOYA S.L.", representada por la procuradora Sra. Feriche y asistida por el letrado Sr. Feriche; siendo apelada la mercantil "SCHENK GMBH", representada por la procuradora Sra. Marco Ciria y asistida por el letrado Sr. Pérez Álvarez; recurso en el que ha sido ponente Dª Mª del Carmen Araujo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de diciembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

  1. -Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de la mercantil Schenk GMBH, contra la mercantil Bodegas Toloza S.L., representados en autos por la Procuradora Sra. Somalo, así como contra la mercantil Vega de Valdeyoa S.L., representada en autos por la Procuradora Sra. Feriche, contra la mercantil Igarsu S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, contra Don Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Somalo, y contra Don Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, debo declarar y declaro resueltos los contratos privados de compraventa, de fecha 11,13 y 20 de enero de 1.999 y suscritos entre la actora y las demandadas por incumplimiento de estas últimas y liberando a las partes contratantes de cuantas obligaciones pudieran dimanarse de los mismos, condenando a tales demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 202.388,50€

    (33.674.613 pesetas) por los daños y perjuicios a la actora irrogados y con imposición a tales demandadas de las costas procesales causadas, debiendo estarse en cuanto a la demandada Igarsu a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos.

  2. -Que estimando parcialmente la reconvención efectuada por Vega de Valdeyoa contra la propia actora, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a tal reconvincente la cantidad de 30.236,32€

    (5.030.900 pesetas), más los intereses legales correspondientes y sin determinación alguna sobre las costas procesales causadas por tal reconvención."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito deoposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por los codemandados Don Carlos Antonio e Igarsu S.L., solicitando la estimación de la misma los también codemandados, Don Ildefonso y Bodegas Toloza S.L., razones procesales determinan a la Sala a la consideración previa de tal alegación.

Pues bien, en primer lugar, han de ser rechazadas de plano las alegaciones al respecto efectuadas por Don Ildefonso y Bodegas Toloza S.L., en tanto estos codemandados, al contestar a la demanda (folios 441 a 444), omitieron cualquier consideración al respecto, por lo que, la solicitud ex novo formulada en esta instancia, por vía de una pretendida "adhesión" a la petición efectuada por Igarsu S.L. y Don Carlos Antonio

, evidentemente extemporánea (como resulta serlo la "adhesión" intentada por la codemandada Vega de Valdeoya S.L., en escrito resumen de pruebas, a los folios 1361 a 1364, si bien, no reproducida en segunda instancia), ha de ser, absolutamente rechazada.

En cuanto a la invocación de la excepción efectuada por Don Carlos Antonio y la entidad mercantil Igarsu S.L., reproduciendo idénticas alegaciones que las incluidas en los escritos de contestación a la demanda (folios 285 a 305 y 490 a 515), señalando que los pedimentos de la actora se efectúan en base a documentos redactados en alemán a los que no se acompaña traducción ni privada ni oficial, pretendiendo conculcados los artículos 533- 6,524,504,525,600 y 601 de la Ley Procesal Civil de 1881, ha de merecer idéntico rechazo. Sobre tal cuestión, la STS, nº493/2000, de 19 de mayo declara: "Ya dijo la sentencia de 24 de mayo de 1982 que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (Sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)". En el presente caso, la demanda inicial cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la designación exacta de los demandados, los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada, expuestos con la suficiente claridad y precisión y las peticiones contenidas en el suplico formuladas de forma claramente inteligible, sin que sea necesario expresar la clase de acción que se ejercita..."

En este caso concreto, debe persistir la desestimación de la excepción planteada pues, como atinadamente señala el Juzgador de Instancia, la demanda reúne todos los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, y en el suplico de la misma se recogen con claridad las pretensiones que se interesan, los hechos en que se fundan las pretensiones y las personas contra las que se dirigen. Ello, desde luego, sin perjuicio de otras consecuencias, en su caso, en orden a la prueba, pero sin que suponga óbice a la válida prosecución del proceso. Al efecto, se impone la consideración de la virtualidad de la documentación en idioma extranjero aportada por la actora, dada la alegación que al efecto, y en relación con la prueba pericial y pretendida inexistencia de acreditación de daños y perjuicios efectúa la demandada apelante, Vega de Valdeoya S.L., en su recurso (folios 1819 a 1824).

SEGUNDO

Que, en cuanto al fondo del asunto, los demandados Don Carlos Antonio , Igarsu S.L., Don Ildefonso y Bodegas Toloza S.L., niegan haber mantenido relaciones contractuales con la actora, señalando que las únicas relaciones comerciales se han producido entre la demandante y Vega de Valdeoya S.L., pretendiendo, en contra de lo sostenido en la impugnada, inaplicable la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas.

Pues bien, ya en los contratos por la actora aportados como documentos números 2(folio 51), 3(folio

53) y 4 (folio 55) junto con la demanda, se observa que como vendedora aparece Bodegas Toloza con domicilio en Tafalla (Navarra). Al folio 326, consta confirmación de compra de 6 de octubre de 1998, dirigida por la actora a "Bodegas DIRECCION000 C.B.". Al folio 328, obra, comunicación de la demandante dirigida a " DIRECCION000 C.B. (Vega de Valdeoya S.L.)", comunicación relativa al contrato nº 980653, de 6 deoctubre de 1998, que resulta muy explícita en cuanto a la relación entre las sociedades demandadas. Al folio 330, consta confirmación de compra de fecha 4 de marzo de 1999, en que aparece como vendedor "Bodegas Toloza/Vega de Valdeoya S.L.". A los folios 460 a 463, obra contrato de arrendamiento entre Bodegas DIRECCION000 C.B. y Vega de Valdeoya S.L., de fecha 15 de enero de 1999, cuando Vega de Valdeoya S.L., resulta constituida sólo tres días antes (12 de enero de 1999), con el mismo domicilio que Bodegas Toloza, y a los folios 464 y siguientes, se aportan facturas correspondientes al pago de la renta, entre ellas, la primera (folio 464), fechada a 1 de enero de 1999, anterior, por tanto, a la misma constitución de Vega de Valdeoya S.L., y a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.

Las evidentes relaciones entre las demandadas vienen corroboradas por la documentación aportada a los folios 559 y siguientes. Al folio 1141, obra Certificación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada Rioja, que literalmente expresa: "Bodegas Toloza, titular de instalaciones productivas posteriormente arrendadas a Vega de Valdeoya S.L., al folio 1146, consta certificación del Registro de la Propiedad, señalando no existir ningún derecho inscrito a favor de Bodegas Toloza S.L. y Vega de Valdeoya S.L., desde 1979 hasta la fecha de la certificación, 30 de mayo de 2001. A los folios 1149 y siguientes certificación del Registro de la Propiedad, sobre la finca con edificio industrial para almacenamiento y embotellado de vino con Denominación de Origen Rioja y otro edificio destinado a zona social, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR