SAP Valencia 126/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2013
Fecha18 Abril 2013

ROLLO núm. 912/12 - K - SENTENCIA número 126/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 912/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 684/11, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, Claudio, Fernando y Jon, representados por el procurador Francisco Javier Frexes Castrillo, y asistidos por la letrado Elena Orta Andrés, y de otra, como apelados, Ramón y Jose Francisco, representado por la procuradora María Rosa Calvo Barber, y asistidos por la letrado María Amparo Casanova Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 10 de septiembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por los demandados, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Rosa Calvo Barber, en representación de D. Ramón y D. Jose Francisco

, contra D. Claudio, D. Jon y D. Fernando, representados todos ellos por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo, debo condenar y condeno a los tres demandados a abonar solidariamente a los actores la suma total de 178,682,72 euros (correspondiendo la mitad de dicha cantidad a cada uno de los demandantes), más los intereses del art. 576 LEC, desde el 31/03/10, y las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por las representaciones procesales de DON Claudio, DON Fernando y DON Jon se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2012 por la que se desestima la alegación de falta de legitimación pasiva de los demandados para soportar la demanda (en su calidad de administradores de la sociedad mercantil SR. NARANJA SL) y se estima "sustancialmente" la demanda presentada contra ellos por la representación procesal de DON Ramón y DON Jose Francisco .

Del recurso promovido por la representación de DON Fernando (folio 712 y siguientes) se desprenden los siguientes motivos de apelación:

1) Error de valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación pasiva alegada y rechazada en la sentencia recurrida. Resulta de lo actuado la aportación de escritura pública de 15 de julio de 20120 elevando a público el cese de los administradores el 28 de marzo de 2010 por lo que no cabe la estimación de la acción de responsabilidad por deudas.

2) Alega en segundo término el error en la valoración de la prueba para justificar la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas de la compañía, al no concurrir los presupuestos legales para acoger la acción ejercitada. Argumenta al efecto que: a) la sociedad contaba con fondos propios positivos al tiempo de originarse la deuda, b) se han rectificado los errores que aparecían en las cuentas correspondientes al ejercicio de 2009, resultando que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución a 31 de diciembre de 2009 siendo el patrimonio neto muy superior al capital social. La legislación mercantil no prohíbe la subsanación de unas cuentas erróneas y no se ha demostrado la falsedad de la rectificación que tiene su soporte en documentos y se corresponden con operaciones ciertas. Añade a lo anterior que la Sentencia se sustenta en un hecho no controvertido cual es el relativo a los préstamos participativos, que existían, por lo que no cabe concluir como se hace en la sentencia en orden a que los fondos eran negativos en relación a los ejercicios de 2008 y 2009. Los socios aportaron su propio patrimonio para reducir el endeudamiento con terceros, sin que existan contradicciones graves entre los demandados sino meros matices o equivocaciones y aún cuando es cierta la existencia de contradicción entre la declaración del perito y su informe, ello no es sino consecuencia de la tensión del juicio, por lo que las conclusiones a las que llega la sentencia apelada son erróneas, dado que no constan deudas con referencia a ningún otro acreedor y la desaparición de la sociedad es muy posterior a los hechos.

3) El tercero de los motivos de apelación combate la incorrecta estimación sustancial de la demanda y la consecuente imposición de costas a los litigantes demandados, por cuanto que la actora pidió la condena al pago por dos conceptos distintos y únicamente le fue estimado por el primero de los deducidos en el suplico de la demanda, por lo que cabe apreciar una estimación parcial y no sustancial en los términos que resultan de la Sentencia recurrida.

También recurre en apelación la representación de DON Claudio y de DON Jon - folios 735 y siguientes de las actuaciones - en términos análogos a los expuestos con ocasión de la descripción del contenido de los motivos primero y segundo del recurso DON Fernando (no así el tercero), para postular la revocación de la sentencia y la imposición de las costas procesales a la parte demandante apelada.

Se opone a ambos recursos la representación de los actores en los términos que resultan del escrito que consta unido a los folios 763 y los siguientes de las actuaciones, pues considera que los codemandados se encuentran legitimados para soportar la demanda (negando su cese en calidad de administradores a fecha 28 de marzo de 2010) y destacando que la sociedad administrada por ellos estaba incurso en causa de disolución desde el año 2008.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Partiendo de cuanto se ha expuesto, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas, llegando a las siguientes conclusiones:

2.1. No podemos acoger el primero de los motivos de apelación de los expuestos por la representación de DON Fernando en relación con la alegación efectuada en los mismos términos en el recurso de apelación de los codemandados.

Del hecho de que de la escritura de 15 de julio de 2010 resulte que el acuerdo de cese se produjo el día 28 de marzo de 2010 (documento al folio 237 y al 289 y los siguientes de las actuaciones) no pueden extraerse las consecuencias que alega el recurrente pues no cabe olvidar que con arreglo al contenido del artículo 1218 del C. Civil - en relación con el artículo 317 y 319 de la LEC - el documento público invocado por el recurrente hace prueba del hecho que documenta, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad del fedatario y de las personas que en él han intervenido (en este caso, además del Notario, D. Juan Bautista Roch Martínez, Don Claudio y Don Fernando ), pero no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, como destaca, entre otras la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 . Resulta, por su parte, de la Sentencia de de 23 de marzo de 1994 que, el juzgador no se encuentra vinculado a considerar como verdad real lo declarado en escritura pública, sino sólo a que se hizo la declaración, de manera que la veracidad de su contenido puede ser discutida en el pleito, y resultar contraria a la escritura.

De lo actuado en el procedimiento no puede considerarse probado - como resulta de la Sentencia...

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