SAP Valencia 495/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:3882
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __495__

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. Martía Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herráiz

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 23 de Valencia, con el número 26/05 por Dª. Paula L.R. del menor D. Braulio y D. Jose María , contra D. Octavio y Catalana Occidente; sobre tráfico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y Catalana Occidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 23 de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2005 , contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda deducida por D. Jose María y Dª. Paula , actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad, D. Braulio , representados por la Procuradora Dª. PAULA GARCÍA VIVES, contra D. Octavio y contra la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA, debo condenar y condeno a los demandados al pago a D. Braulio , de la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.286,56 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, en cuanto al Sr. Octavio y los intereses del art. 2º.4 Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro (14 de Octubre de 2004), respecto de la mercantil aseguradora. Se imponen a los demandados las costas del procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Octavio y Catalana Occidente, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 5 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paula y Don Jose María , en su condición del legales representantes de su hijo menor Braulio formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos sufridos en su motocicleta Aprilia SR 50 matrícula YU .... YDZ y que ascendentes a la suma de 1.286'56 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 14 de Octubre de 2.004, cuando circulando por la Calle Ramón Llull de esta Ciudad, al llegar al cruce con la de Albalat dels Tarongers, y habiendo señalizado la maniobra de giro a la izquierda, fue golpeado por el Renault-19 matrícula F-....-HP , que tras señalizar la misma maniobra, continuó recto, golpeándole y derribándole, pretensión que dirigió contra Don Octavio y la entidad Catalana Occidente, en su condición de propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que si bien su intención en principio, era la de girar a la izquierda, mucho antes de llegar a la intersección, cambió de parecer, sin que señalización alguna le obligase a desviarse a ese lado, no teniendo el accidente otra causa que el desplazamiento de carril efectuado por el conductor de la motocicleta que circulaba desatento a las circunstancias del tráfico. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Don Octavio y a la Compañía Catalana Occidente al pago de la suma reclamada de 1.286'56 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por los demandados con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que la parte apelante, al entender que los demandantes no han justificado los extremos esenciales en que sustentaban su demanda, tal como les obligaba el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....

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