SAP Badajoz 258/2006, 5 de Octubre de 2006
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 258/2006 |
Fecha | 05 Octubre 2006 |
SENTENCIA Nº 258/06
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 377/2006
Juicio ordinario nº 147/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
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En Mérida, a cinco de octubre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 377/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 147/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo.
Han sido partes:
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demandante: D. Luis Manuel ;
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demandado (apelante): D. Simón .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 12 de diciembre de 2005 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo.
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
1. Alega el recurrente, con carácter principal, la posible infracción de los ats. 217, 218 y 219 LEC, relativo a las normas sobre carga de la prueba, por no haber quedado acreditada la pretensión del actor relativa a los daños ocasionados; así como a la incongruencia de la Sentencia y a la obligación de determinar el importe concreto de la condena en la misma Sentencia, sin poder diferirse a su ejecución.
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El recurso debe ser estimado, pues efectivamente no se dan en la sentencia las circunstancias precisas para diferir su liquidación a ejecución de Sentencia. Para la resolución del recurso es esencial referirse a lo indicado por la Juzgadora en su Fundamento de Derecho Sexto en que se indica que para la determinación de los daños reclamados por el actor éste aportó un presupuesto de reparación, impugnado por el demandado, "y dada la falta de adveración y ratificación del mismo por el que lo elaboró, debe diferirse a fase de ejecución de Sentencia la cuantía de la indemnización que el demandado debe satisfacer a la parte actora". Lo que, en realidad la Juez está manifestando es que el actor hubiera precisado demostrar que efectivamente esos daños se produjeron y en por el importe reclamado. Tal prueba no fue propuesta y de ahí que la Juez, intentando solventar esa deficiencia, acudiese a un mecanismo tradicional al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Sin embargo dicha solución choca frontalmente con el texto de la vigente ley procesal. Dado que existía un abuso importante de este mecanismo bajo la vigencia de la ley derogada que generaba profundos conflictos en la ejecución en muchas ocasiones, la nueva ley responde a dicho abuso y limita extraordinariamente la posibilidad del dictado de sentencias con reserva de liquidación. En tal sentido el artículo 209.4º.II LEC es claro al establecer que el juez determinará la cantidad objeto de condena sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia a excepción de los supuestos del artículo 219 LEC . Tal prohibición se vuelve a reiterar, en relación a la demanda, en el artículo 219.1 LEC y solo permite en el apartado 2 tal reserva cuando la liquidación se lleve a cabo por una simple operación aritmética de acuerdo con las bases que se fijen en sentencia. El artículo 219.3 LEC es tajante al señalar que fuera de los casos anteriores no se permitirá que la condena se fije con reserva de...
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