SAN, 6 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8582
Número de Recurso419/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 419/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Melquiades

Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de la Entidad ORTIZ SOBRINOS, S.A. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2000 en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de mayo de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de octubre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 15 de diciembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad ORTIZ SOBRINOS S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de abril de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Entidad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de junio de 1998, dictada en el expediente de reclamación nº 33/2564/96, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991, por importe de 58.963.886 pesetas.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 31 de mayo de 1.996 la Inspección de Tributos de la Delegación AEAT de Oviedo incoó a la Entidad ORTIZ SOBRINOS S.A., Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 60386104, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991, en la que se hacía constar que la base imponible declarada por la Entidad ascendente a 3.909.826 ptas. debía incrementarse en 1.249.479 ptas. que el sujeto pasivo compensó indebidamente en la base imponible previa que no procedía haber acreditado como base negativa del ejercicio 1.990. La base imponible del ejercicio se fija en 5.159.305 pesetas. El expediente se califica de rectificación sin sanción y se propone una liquidación con una deuda tributaria por importe de 643.085 pesetas, que incluye cuota por importe de 437.318 ptas. e intereses de demora por importe de 205.767 pesetas.

El Informe complementario se emite por el actuario en fecha 5 de junio de 1.996, haciendo constar: que de la actuación inspectora resulta la procedencia de incrementar la base imponible declarada como consecuencia de un incremento de patrimonio obtenido en la transmisión de un bien inmueble, denominado Teatro de Jovellanos, por el procedimiento de expropiación forzosa, al Ayuntamiento de Gijón en la parte que corresponda a este ejercicio, detallando las fases del procedimiento de expropiación; que el obligado tributario consignó en su declaración del I.S., ejercicio 1.994, en la casilla 619 del impreso de declaración, la cantidad de 705.271.370 pesetas como beneficio en la enajenación del inmovilizado material, cantidad que incluyó en el resultado contable del ejercicio 1.994, pero que no incluyó en la base imponible del impuesto al haber realizado un ajuste extracontable negativo por el concepto "exención por reinversión" por el mismo importe.

El detalle del cálculo del incremento de patrimonio es el que sigue:

*Valor de enajenación (justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación el 8/7/91 y corregido el 6/2/92:....................540.125.670 ptas.

*Valor neto contable............................................... 32.785.353 ptas.

*Incremento de patrimonio......................................507.340.317 ptas.

*Intereses expropiatorios percibidos desde el momento de la ocupación..............................................................................197.931.013 ptas.

Total del incremento de patrimonio..........................705.271.330 ptas.

El Inspector actuario imputa el incremento de patrimonio a los ejercicios correspondientes en función de las cantidades cobradas, de la siguiente forma:

-Ejercicio 1.990: Cobrado el 16/5/90 (depósito previo)....90.618.328 ptas.

% del valor neto contable...............................................-5.500.486 ptas.

Incremento que procede imputar a este ejercicio............85.117.842 ptas.

-Ejercicio 1.994: Cobrado17/10/94 (resto del justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación + intereses expropiatorios)...647.438.355 ptas.

% del valor neto contable..............................................-27.284.867 ptas.

Incremento que procede imputar a este ejercicio............620.153.488 ptas.

En el ejercicio 1.991 no se cobró cantidad alguna, pero se compensó indebidamente 1.249.479 ptas. del ejercicio 1990.

En fecha 24 de junio de 1.996 se presentan alegaciones por la Entidad reiterando las alegaciones formuladas en la impugnación del acta incoada correspondiente al ejercicio 1.990.

El Inspector Jefe Adjunto dicta Acuerdo de liquidación en fecha 1 de julio de 1.996, por el que rectifica la propuesta inspectora, determinando que es en el ejercicio 1991 y no en el ejercicio 1990, como entendió la Inspección actuaria, al que debe imputarse la parte del incremento de patrimonio obtenido por la Entidad y correspondiente al cobro percibido en 1990 en concepto de anticipo o depósito previo, por lo que procede incrementar por este concepto la base imponible del ejercicio 1991 por importe de 85.822.424 ptas. Conforme a ello la base imponible comprobada se fija en 89.732.250 ptas., se califica el expediente de infracción grave, aplicando una sanción del 50%, y se fija la deuda tributaria en 58.963.886 ptas., de las que 30.037.849 ptas. corresponden a cuota, 13.907.113 ptas. a intereses de demora y 15.018.924 ptas. a sanción. Se anula el Acta (nº 60386095) extendida correspondiente al ejercicio 1.990. El Acuerdo se notifica el 18 de julio de 1.996.

En fecha 1 de agosto de 1996 la Entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que, en fecha 26 de junio de 1998, dicta Resolución en la que confirma la cuota e intereses de demora, anulado, sin embargo, la sanción. La notificación se produce el día 9 de septiembre de 1997.

Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, dicta Resolución en fecha 7 de abril de 2000 por la que desestima el recurso y confirma la resolución y liquidación impugnada.

TERCERO

La recurrente aduce los siguiente motivos de impugnación:

  1. Ausencia de incremento de valor de los inmuebles que forman parte del patrimonio histórico, invocando la jurisprudencia existente para el arbitrio de plusvalía e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. Vulneración del principio de capacidad económica establecido en la Constitución, toda vez que al prohibirse por imperativo legal en una expropiación forzosa todo factor especulativo, no se produce un enriquecimiento para el expropiado.

  3. Que el art. 15 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades no hace referencia a la expropiación forzosa, por lo que, a su juicio, o se interpreta que la expropiación forzosa no constituye un incremento de patrimonio tributable porque, en sí, la figura de la expropiación no puede determinar un valor patrimonial distinto al que existía anteriormente, o los órganos judiciales deberán acudir a la cuestión de inconstitucionalidad; y, en relación al art. 127, apartado a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto 2631/1982, que es el que hace referencia a la expropiación forzosa, invoca que al ser una ampliación sin cobertura legal basta con seguir la técnica de su inaplicación.

CUARTO

Para la desestimación del primer motivo de impugnación, basta con remitirse a lo expuesto por esta Sala en su Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.002, recaída en el recurso nº 293/00, en la que se resolvía sobre la impugnación de la liquidación practicada, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1994, y en la que, al igual que en el actual recurso contencioso-administrativo, se esgrimía por la recurrente la ausencia de incremento de valor de los inmuebles que forman parte del patrimonio histórico, invocando la jurisprudencia existente para el arbitrio de plusvalía e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En el Fundamento Jurídico tercero de dicha Sentencia, que por seguridad jurídica y...

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