STS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:8179
Número de Recurso270/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1428/98, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Montalbán, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Octubre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Montalbán, S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Junio de 1998 y, en consecuencia, anular la expresada resolución en lo que se refiere a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1987, al haber prescrito el derecho de la Administración a practicar tal liquidación, confirmando la expresada resolución en lo demás por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, modificándose las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso número 1428/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Montalbán, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Junio de 1998 que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Montalbán, S.A. frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Noviembre de 1995, acuerda: "1º.- Estimar en parte la reclamación formulada por la sociedad interesada; 2º.- Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 1984, 1985 y 1986; 3º.- Anular las liquidaciones impugnadas de los ejercicios 1984, 1985 y 1986; 4º.- Revocar la resolución impugnada en relación a los ejercicios 1984, 1985 y 1986 y confirmarla en lo referente a los ejercicios 1987 y 1988.".

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Montalbán, S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Junio de 1998 y, en consecuencia, anular la expresada resolución en lo que se refiere a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1987, al haber prescrito el derecho de la Administración a practicar tal liquidación, confirmando la expresada resolución en lo demás por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

No conforme con la estimación parcial del recurso el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Interesa poner de relieve que la sentencia impugnada fue notificada al Abogado del Estado el día 10 de Octubre de 2001 según consta en la diligencia de notificación del rollo. Por su parte el escrito de interposición del Recurso de Casación ante la Audiencia Nacional es según el sello del Registro de 16 de Noviembre de 2001 . Es evidente, pues, que entre una y otra fecha no transcurrió el plazo de 30 días a que se supedita la interposición del Recurso de Casación, razón por la que fue interpuesto en tiempo oportuno.

SEGUNDO

La resolución impugnada tiene su origen en actas de disconformidad incoadas el 22 de Octubre de 1990 y relativas a los ejercicios 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988.

Es preciso afirmar, previamente, que ya el TEAC estimó la reclamación respecto de los ejercicios 1984, 1985 y 1986. Por su parte, la sentencia impugnada lo hizo respecto del ejercicio 1987 por entender que entre la fecha de presentación de la declaración, 16 de Julio de 1988, y la notificación de la liquidación, 18 de Noviembre de 1992, habían transcurrido más de cuatro años. (El procedimiento inspector no tuvo efectos interruptivos por haber estado paralizado más de seis meses).

Hay que advertir, finalmente, que la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1987 se integra por una cuota de 12.089.720 pesetas; unos intereses de 3.996.790 pesetas y una sanción de 7.591.320 pesetas. La descripción precedente se hace necesaria por el diferente tratamiento que la prescripción tiene según se está en presencia de la cuota tributaria y de la sanción.

TERCERO

Sentado lo anterior es clara la necesidad de desestimar el recurso del Abogado del Estado en lo que afecta a la sanción pues aunque la sentencia de instancia apreció indiscriminadamente la prescripción (pues se refiere tanto a la cuota como a la sanción), venimos entendiendo que en materia sancionadora la aplicación de la norma más favorable establecida en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y que fija el plazo de prescripción en cuatro años se impone, razón por la que en lo referente al concepto sancionador el recurso del Abogado del Estado debe ser desestimado.

Contrariamente, y por lo que se refiere a los demás conceptos, en este caso la cuota e intereses, venimos entendiendo que cuando se trata de plazos, como es el caso, en que el período comprendido entre el día inicial y el final de prescripción es anterior al 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo es de cinco años. En el supuesto analizado, el cómputo que efectúa la Sala lleva a la conclusión de que el plazo prescriptivo de cinco años no se cumplió, lo que obliga a la parcial estimación del recurso.

CUARTO

En materia de costas y a la vista de la parcial estimación del recurso que se declara, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 4 de Octubre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional respecto a su pronunciamiento estimatorio del ejercicio 1987.

  3. - Declaramos prescrita la sanción correspondiente a 1987 y mantener la liquidación de ese ejercicio en todo lo demás. 4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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