SAP Madrid 196/2005, 30 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha30 Marzo 2005

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00196/2005

Fecha: 30/03/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 65/2004

Ponente: D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante: D. Rodolfo

PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Apelados: CLINICA RUBER, S.A., CRUZ ROJA ESPAÑOLA

PROCURADOR: D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS, D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Autos: MENOR CUANTÍA N. 237/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid a, treinta de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en segunda instancia, los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 237/2000 (Rollo de Sala número 65/2004), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios, en los que son parte, como apelante y demandante: don Rodolfo, defendido por el letrado don Antonio de la Reina Montero y representado ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Luis Pulgar Arroyo y ante este Tribunal por el procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, como apelada?impugnante y demandada: la entidad «Ruber, S.A.», defendida por el letrado don Julián Olivares Monteagudo y representado ante el Juzgado de primer grado y ante este Tribunal por el procurador don Alejandro González Salinas, y como apelada y demandada: «Cruz Roja Española», defendida por el letrado don Ignacio Jiménez Poyato y representada ante el Juzgado de primer grado y ante este Tribunal por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro; y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de los de Madrid dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil tres en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante dicho Juzgado con el número 237/2000, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

...Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Rodolfo contra Clínica Ruber S.A. representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y contra Cruz Roja Española representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguido debo:

-condenar y condeno a la Clínica Ruber S.A. a satisfacer al actor por daño moral derivado del contagio de hepatitis C por praxis hospitalaria y en virtud de responsabilidad objetiva la cantidad de 10 millones de ptas. equivalentes a 60 101,21 euros, desestimando la pretensión ejercitada por daños y perjuicios por falta de prueba de su existencia y cuantificación.

La entidad condenada deberá satisfacer al actor el interés legal incrementado en dos puntos de la citada suma desde la presente resolución y hasta su total pago.

-absolver y absuelvo a Cruz Roja Española de la pretensión contra ella ejercitada al haber quedado acreditado que no tuvo origen el contagio en la transfusión.

-las costas causadas a Cruz Roja, dada su absolución se imponen a la parte actora y en lo restante no ha lugar a hacer declaración relativa a las mismas debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...

.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante don Rodolfo interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se estimase el recurso en el sentido de condenar a la Clínica Ruber y Cruz Roja Española al pago a don Rodolfo de forma solidaria la suma de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (210 354,24 EUR) -equivalentes a treinta y cinco millones de pesetas), por daños personales y noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90 151,82 EUR) -equivalentes a quince millones de pesetas- por daños morales, con los intereses correspondientes y costas de la primera instancia y las de la segunda instancia a la parte que se opusiera al recurso.

TERCERO

La representación de «Cruz Roja Española» formuló oposición al citado recurso promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia plenamente confirmatoria, con expresa condena a las costas causadas en la alzada.

CUARTO

La representación de la entidad «Ruber, S.A.» formuló, igualmente, oposición al precitado recurso de apelación a medio de escrito y, al mismo, tiempo, impugnó la resolución recurrida, solicitando, con fundamento en las consideraciones que exponía y dejaba consignadas, se dictase sentencia por la Sala mediante la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo y se estimase la impugnación formulada de la resolución apelada, absolviendo a la entidad impugnante, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

QUINTO

La representación de don Rodolfo formuló, asimismo, oposición a la impugnación promovida de contrario interesando se dictase sentencia por la que se desestimase la impugnación promovida de adverso, confirmándose la sentencia respecto de la imputación a Clínica Ruber con expresa imposición de costas a la Clínica Ruber.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae se encamina a obtener la condena de la entidad «Ruber, S.A.» y de «Cruz Roja Española» a indemnizar al actor, don Rodolfo, por los daños y perjuicios personales y morales que le ocasionó el hecho de haber sido infectado -por culpa atribuida a dichas demandadas- con el virus de la Hepatitis "C".

SEGUNDO

La declaración de responsabilidad por culpa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 21 de marzo de 2001-, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige. b/ Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad. c/ Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo).

TERCERO

El elemento causal de toda responsabilidad por culpa presenta un doble aspecto o manifestación:

En primer lugar, la relación causal del daño con el evento dañoso producido dentro de la esfera o ámbito de actividad, control o vigilancia del agente -causalidad como fundamento (IMPUTATIO FACTI)-. En base a ello, deberá acreditarse cumplida y suficientemente en el proceso, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, y, en segundo término, que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia.

En segundo lugar, la relación causal entre el daño y la conducta, activa u omisiva, desplegada por el agente -causalidad como complemento o de imputación subsiguiente (IMPUTATIO IURIS)-. En base a ello, deberá, de igual modo, justificarse en el proceso que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente de la que deba responder la persona frente a la que se dirige la demanda, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad, o, en su caso, de las personas por las que debe responderse, conforme a Derecho.

La IMPUTATIO IURIS tiene como presupuesto básico y necesario a la IMPUTATIO FACTI. Y ésta sólo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la IMPUTATIO IURIS.

Cuando la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, enumeran los requisitos que han de concurrir para la declaración de responsabilidad por culpa, configuran el elemento causal en su aspecto de IMPUTATIO IURIS, como...

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