STS 216/2000, 9 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2000
Número de resolución216/2000

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Martos. Es parte recurrida en el presente recurso SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO "DOMINGO SOLIS", representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Martos, conoció el juicio de menor cuantía número 92/93, seguido a instancia de D.Gabinocontra la "Sociedad Cooperativa del Campo Domingo Solís", sobre impugnación de acuerdos sociales y otros extremos.

Por el Procurador D. José Manuel Motilla Ortega, en nombre y representación de D. Gabino, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en los siguientes términos: A).- Se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta Rectora de la Cooperativa demandada de fecha 26 de Noviembre de 1.991, disponiendo la deducción, por amortizaciones, de un 37'55% de las aportaciones forzosas a capital social realizadas por el actor, Don Gabino.- B).- Se declare que el interés aplicable a las aportaciones forzosas a Capital Social realizadas por el demandane, Don Gabino, es el que tenga fijado la Asamblea General, con la limitación contenida en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y cuyo importe se fijará en periodo de ejecución de la sentencia.- C).- Imponer todas las costas de éste pleito a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Dª María Jesus Ocaña Toribio, en nombre y representación de la parte demandada Sociedad Cooperativa del Campo "Domingo Solis", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia en virtud de la cual estimando la excepción de caducidad planteada, de la misma a la entidad demandada, con imposición de las costas a la parte actora; o subsidiariamente, por el supuesto de que entre en el fondo del asunto, se dicte sentencia en el sentido de desestimar la demanda, con imposición de las costas igualmente al actor.".

Con fecha 27 de julio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "¨Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Motilla Ortega, en nombre y representación de D. Gabino, contra Sociedad Cooperativa del Campo "Domingo Solís", no ha lugar a entrar a conocer sobre la validez o nulidad del acuerdo del consejo Rector de la Cooperativa Domingo Silís de 26 de noviembre de 1.991, por haber caducado la acción de impugnación que se ejercita; sin embargo, y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo, declaro nulo el acuerdo de la deducción del 37,50% sobre las aportaciones forzosas a capital social del hoy demandante, a quien deberá aplicarse en el reembolso consiguiente a su baja como socio en dicha cooperativa el interés fijado en la Ley y en la asamblea General correspondiente, cuyo importe definitivo se fijará en ejecución de sentencia.- No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia con fecha 6 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentncia dictada por el Juzgdo de 1ª Instancia nº 1 de Martos con fecha 27 de julio de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 92 del año 1.993, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentncia y se declara la caducidad de la acción ejercitada en la demanda con imposición de las costas de 1ª Instancia al actor y sin expresa mención de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Gabino, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo prevenido en el número 4º, del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, por infracción de la snormas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega infracción por aplicación indebida y errónea de lo establecido en el artículo 66,4 de la Ley General de Cooperativas 3/1.987, de 2 de abril y 35 de la Ley 2/1.985, de 2 de Mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo". Segundo: "Al amparo de lo prevenido en el número 4º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega en este motivo infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1.985, de 2 de Mayo de Sociedades Cooperativas Andaluzas y 66 de la Ley 3/1.987, de 2 de Abril, General de Cooperativas".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida y errónea de lo establecido en el artículo 66-4 de la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril y en el artículo 35 de la Ley 2/1985, de 2 de mayo de Sociedades Cooperativas Andaluzas, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, citando para ello tres sentencias.

Este motivo debe ser desestimado.

El "quid" de la presente cuestión casacional radica en determinar si el acuerdo de 26 de noviembre de 1.991 al que llegó el Consejo Rector de la Cooperativa demandada y ahora parte recurrida, que se notificó al actor y ahora parte recurrente en casación el 10 de diciembre de 1.991, es un acto nulo de pleno derecho o simplemente un acto anulable. Dicho dilema a resolver tiene su importancia porque el actor pretendió la impugnación de dicho acuerdo en abril de 1.993, y por lo tanto si es un acto simplemente anulable la acción ejercitada hubiera caducado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66-4 de la Ley General de Cooperativas y en el artículo 35 de la Ley de Cooperativas Andaluzas; pero si se tratara de un acto que pudiera ser tachado de nulidad absoluta, la acción para exigir tal declaración estaría sujeta al imperativo de la prescripción, cuyo plazo de ejercicio ampararía la petición contra el referido acuerdo, al ser ilimitado.

Sobre esa cuestión y previa a su resolución hay que afirmar que en nuestro derecho positivo no existe una norma delimitadora de ambos defectos relativos a un acto jurídico, como, por ejemplo, se precisa en el artículo 419 del Código Civil de Italia.

Por lo tanto en nuestra área jurídica hay que proclamar para tratar de resolver la cuestión planteada, que la nulidad de pleno derecho requiere una contravención de la norma, una contradicción entre lo en ella dispuesto y el acto ejecutado, y la doctrina jurisprudencial es constante en esta dirección encomendando al Juzgador la tarea hasta cierto punto discrecional, de realizar con extrema prudencia, el declarar la nulidad del acto si la finalidad de la Ley y la del acto se contradicen, después de examinar la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles del mismo.

Y en el anterior sentido, se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.982, que recoge doctrina pacífica y constante, cuando en ella se dice que a la nulidad absoluta se podrá acceder en cualquiera de los casos siguientes: a) Que exista un precepto específico de la ley que imponga la nulidad "per se" del acto; b) Que para la validez del acto la ley exija requisitos esenciales y falte alguno de ellos, y c) Cuando la materia, objeto o finalidad del acto implique un fraude de ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público.

Pues bien en el acuerdo del Consejo Rector emitido por la Cooperativa demandada, de fecha 26 de noviembre de 1.991, es un acuerdo que afecta únicamente al demandado no a las normas estatutarias, que está basado en otro acuerdo anterior, y que en su proclamación no se ha infringido en principio precepto legal alguno de carácter esencial, sin que, además, se haya utilizado torticeramente cualquier precepto legal; por todo lo cual a dicho a cuerdo no se le puede aplicar la tacha de nulidad absoluta. Por lo cual la pretensión de la parte actora ejercitada dos meses después de que le fuera notificado el mismo y después del año en que se adoptó, hace que la "instituta" de la caducidad ejerza toda su eficacia, y condene al fracaso, como ya se ha dicho, el actual motivo.

Por otra parte la desestimación del actual motivo, hace inane, por razones de lógica y practicidad procesal el estudio del segundo motivo alegado, desde el instante que el cauce procesal por el cual podía esgrimir su pretensión la parte recurrente, ha quedado cegado, ya que la misma ha devenido en imposible por haber caducado la acción de nulidad, en que se basaba dicha pretensión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Gabinofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 6 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castan.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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