SAP Lugo 218/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución218/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2021 0004136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2021

Recurrente: CAFES CANDELAS SL

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

Recurrido: ADS AUDITORIA Y FORMACION PRILA, Desiderio

Procurador: CAROLINA SAEZ ARJONA, CAROLINA SAEZ ARJONA

Abogado: IGNACIO DE CASTRO GARCIA, IGNACIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 218/2023

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

En LUGO, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000717 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2022, en los que aparece como parte apelante-apelado, CAFES CANDELAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. JOSE

CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, y como parte apeladaimpugnante, ADS AUDITORIA Y FORMACIONPRILA, y D. Desiderio, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CAROLINA SAEZ ARJONA, asistidos por el Abogado D. IGNACIO DE CASTRO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2021, aclarada por auto de fecha 5 de enero de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de CAFES CANDELAS SL representada por la Procurador Sr. Laguela Andrade frente a la entidad ADS AUDITORIA Y FORMACION PRILA SL y D. Desiderio representados por la Procuradora Sra. Sáez Arjona debo declarar y declaro la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito por la demandante y las demandadas en fecha 10 de enero de 2018, por incumplimiento contractual de la demandada y, como consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas al pago a la demandante, en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios irrogados por el referido incumplimiento, de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (7888,82 euros) y la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2336,93 €) por las facturas impagadas, más los intereses legales que se devenguen a partir de la cantidad expresada, la demandante servirá al demandado los kilos pendientes de suministrar, concretamente 1037 kilos y, que asimismo están obligados a restituir los bienes cuyo uso fue cedido durante el contrato y detallados en el contrato de 10 de enero de 2018 en las condiciones pactadas. Las costas procesales se imponen a la parte demandada"; aclarada por auto de fecha 5 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: No ha lugar a la subsanación solicitada por el Procurador Sr. Laguela Rodriguez en representación de la parte demandante de la Sentencia dictada el 07.12.2021, que ha sido recurrido por la parte ADS AUDITORIA Y FORMACION PRILA, Desiderio, CAFES CANDELAS SL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo con el número 717/21 a instancias de Cafés Candelas S A frente a la entidad ADS Auditoria y Formación Prila SL y D. Desiderio se dictó sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda se declaraba el incumplimiento contractual por parte de las demandadas en cuanto a las obligaciones contraídas por virtud del contrato de 10 de enero de 2008 de de suministro en exclusiva de café y otros productos con la entidad demandada condenándolas solidariamente al pago a la demandante, en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios irrogados por el referido incumplimiento, de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (7888,82 euros) y la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS(2336,93€) por las facturas impagadas, más los intereses legales que se devenguen a partir de la reclamación judicial.

Correlativamente al pago de la cantidad expresada, la demandante servirá al demandado los kilos pendientes de suministrar, concretamente 1037 kilos y, que asimismo están obligados a restituir los bienes cuyo uso fue cedido durante el contrato y detallados en el contrato de 10 de enero de 2018 en las condiciones pactadas.

El fallo es recurrido por la actora que denuncia la incongruencia ultrapetita de la resolución judicial en tanto que, sin media petición expresa de las partes litigantes, condena a CAFES CANDELAS a proporcionar al demandado los kilos de café pendientes de suministrar, concretamente 1037 kilos obligación correlativa a la que impone a la adversa en cuanto a restituir los bienes cuyo uso fue cedido durante el contrato y detallados en el contrato de 10 de enero de 2018 en las condiciones pactadas.

El recurso interpuesto no merece prosperar y es que es el puro sinalagma contractual lo que impone por necesidad jurídica, el expreso pronunciamiento que contiene la resolución de primer grado y es que cumple recordar que, la actora ejercitaba de forma acumulada dos acciones, tal y como se deriva de la literalidad de la fundamentación jurídica de su escrito de demanda, a saber, una acción de resolución por

incumplimiento contractual, al tiempo que una indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquel previo incumplimiento.

Una cuestión similar a la que nos ocupa quedó resuelta en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2021 dictada en el Rollo de Apelación 11/21 en la que argumentábamos que la parte recurrente no alegaba propiamente un caso de incongruencia, pues no se habría producido una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente en términos de derivar en la incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto (vid. SSTS 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo y 298/2020, de 15 de junio, 438/2020, de 17 de julio, entre otras.)

En efecto, en aplicación del art. 1124 CC, no resulta de recibo exigir el cumplimiento de una prestación en tanto no concurra el cumplimiento de la recíproca, en este caso, entregar CAFES CANDELAS, S.L. una cantidad de café.

El suplico no vienen sino a contener una suerte de advertencia a las partes sobre el modo de solucionar la contienda, y el párrafo que se tacha de incongruente no constituye en puridad un pronunciamiento dispositivo

Se desestima el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

La sentencia es objeto de impugnación por parte de ADS AUDITORIA Y FORMACIÓN PRILA, S.L. y de Desiderio, alegándose infracción del art. 1827 CC en los siguientes términos:

"La sentencia fundamenta tal condena en la calidad de f‌iador solidario que se deriva de la f‌irma del contrato por parte del citado Sr Desiderio, a pesar de solo constar una sola f‌irma, y no dos (una en calidad de administrador único de la entidad demandada deudora, y otra como f‌iador).Ante ello, es de señalar la más que signif‌icativa ausencia de f‌irma detal persona física en la casilla destinada al f‌iador, del contrato. El citado Sr Desiderio, en su propio nombre y representación, no f‌irma el contrato, como consta a las f‌irmas, donde solo consta que el Sr Desiderio f‌irma en nombre de la sociedad que representa y no como persona física por sí. No consta antef‌irma, ni la abreviatura de f‌irmado (fdo.), ref‌iriéndose a la f‌irma del supuesto f‌iador Sr Desiderio, que solo suscribe y f‌irma el contrato en su cualidad de representante (administrador único), de la persona jurídica titular del establecimiento, nunca como persona física. En el documento antes referido no consintió como persona física como así lo delata y demuestra el hecho de que no aparezca su f‌irma en un lugar reservado para la f‌igura del f‌iador o garante. Ello es un documento literosuf‌iciente, sin que se pueda permitir que la f‌ianza personal se otorgó, con la simple f‌irma del administrador del contrato, ya que de contrario cualquier documento contractual mercantil, podría entenderse que es af‌ianzado por el administrador correspondiente, con la simple suscripción de su f‌irma, que se hace en calidad de representante de la mercantil, y no de manera personal. Ese hueco en el apartado de f‌irmas del contrato es def‌initivo, y la conclusión a la que llega la sentencia, contradice la inexistencia evidente de voluntad plasmada en esa falta de f‌irma, por mucho que el texto del documento, redactado por la actora, incluyese sin conocimiento ni consentimiento de mi mandante tal af‌ianzamiento, que luego no es corroborado mediante la oportuna y preceptiva f‌irma. Mi mandante solo f‌irmó en nombre de la sociedad de la que era representante y por ello esta f‌irma está con antef‌irma de la empresa. Mi mandante no prestó personalmente mediante su consentimiento, si hubiera sido así,...

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