STS 13/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:170
Número de Recurso1072/2000
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, sobre Sociedades cuyo recurso fue interpuesto por "BARRADO Y COMPAÑIA AUDITORES, S.L.", representada por el Procurador, D. Vicente Ruigomez Muriedas, siendo partes recurridas las compañías mercantiles, "CRISTALERIAS TRINIDAD, S.A." y "BARNAGLASS, S.A.", representadas por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, "BARRADO Y COMPAÑIA AUDITORES, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "CRISTALERIAS TRINIDAD, S.A." y "BARNAGLASS, S.A." sobre contrato, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la cláusula 5ª de los contratos de auditoría de cuentas suscritos con fecha 17 de diciembre de 1990 entre la actora y "Barnaglass, S.A." y "Cristalerías Trinidad, S.A." es nula en el particular que establece la posibilidad de rescisión anticipada a voluntad de cualquiera de los contratantes y en consecuencia ha de considerarse nula y sin efecto la voluntad rescisoria manifestada por dichas demandadas, por lo que los expresados contratos deberán llevarse hasta su término pactado del 31/12/1998, y en consecuencia, condenar a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora en sus funciones de auditoría si ello fuere posible al ganar firmeza la sentencia, y en todo caso a indemnizar a la misma con el importe total de todos los emolumentos desde la fecha de denuncia del contrato hasta el citado día 31 de diciembre de 1998, fecha de la terminación natural del mismo, en la cuantía prevista en el párrafo 1º de la cláusula 6ª del contrato y con los ajustes que procedieren de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2º de la misma, cuyo montante exacto se determinará en trámite de ejecución de sentencia.- Y subsidiariamente, para el caso de no darse lugar a la nulidad de la cláusula de resolución anticipada, declarar que la manifestación de voluntad rescisoria contenida en las cartas cursadas por las demandadas no produjo efectos sino con respecto al trienio comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, por lo que los expresados contratos deberán llevarse a cumplimiento hasta el 31/12/1995 y en su consecuencia, condenar a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora en sus funciones de auditoría hasta la expresada fecha, si ello fuere posible al ganar firmeza la sentencia, y en todo caso, a indemnizar a la misma con el importe de todos los emolumentos desde la fecha de la denuncia del contrato hasta el 31/12/1995, en la cuantía prevista en el párrafo 1º de la cláusula 6ª y con los ajustes que procedieren, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º de la misma, cuyo montante exacto se determinará en trámite de ejecución de sentencia.- Con expresa imposición de costas a las demandadas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "no se diese lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a las demandadas.- Con expresa imposición de costas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de "BARRADO Y COMPAÑIA AUDITORES, S.L." declaro que la cláusula 5ª de los contratos de auditoría de cuentas suscritos con fecha 17 de diciembre de 1990 entre la actora y "CRISTALERIAS TRINIDAD, S.A." y "BARNAGLASS, S.A." es nula en el particular que establece la posibilidad de rescisión anticipada a voluntad de cualquiera de los contratantes y en consecuencia ha de considerarse nula y sin efecto la voluntad rescisoria manifestada por dichas demandadas, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a la misma a los daños y perjuicios causados, cuyo montante exacto se determinará en trámite de ejecución de sentencia.- Se imponen las costas causadas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por "CRISTALERIAS TRINIDAD, S.A." y "BARNAGLASS, S.A.", (contra) la sentencia de fecha 3 de mayo de 1996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 976/94, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el 1º de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y REVOCANDOLA, absolvemos a las demandadas de la demanda contra ellas interpuesta por "BARRADO Y COMPAÑIA AUDITORES, S.L."- Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de "BARRADO Y COMPAÑIA AUDITORES, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por violación, por falta de aplicación del art. 1281 C.c ., y por aplicación indebida del art. 1288 del mismo Cuerpo legal, así como la falta de aplicación de la doctrina legal que interpreta esos preceptos contenida en la SS. del T.S. citadas en el motivo. Segundo.- Por violación por falta de aplicación, de la doctrina legal establecida por la jurisprudencia en orden a la conservación del negocio jurídico contenida, entre otras en las SS. del T.S. citadas en el motivo. Tercero.- Por violación, por falta de aplicación, del art. 1249 C.c ., y de la doctrina legal que lo interpreta, citada en el motivo. Cuarto.- Por violación, por falta de aplicación, de la doctrina legal establecida por la jurisprudencia del T.S. en relación a apreciar incongruencia de la sentencia. Quinto.- Por violación, por falta de aplicación, del art. 1281 C.c ., en cuanto lo que establece en relación a los contratos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2007, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NUM. VEINTISIETE

(27), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 976/1994, promovidos en virtud de demanda instada por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "BARRADO Y COMPAÑÍA, AUDITORES, S.L.", frente a las también Sociedades, demandadas, "CRISTALERIAS TRINIDAD, S.A." y "BARNAGLASS, S.A.", sobre nulidad de cláusula rescisoria anticipada en contratos de auditoría de cuentas sociales, y en los que, con fecha 3 de mayo de 1996, por el referido Juzgado, se dictó SENTENCIA por la que se estimó la demanda, declarándose que la cláusula 5ª de los contratos de tal clase, concertados entre las partes, de fecha 17 de diciembre de 1990, era nula en el particular que establecía la posibilidad de rescisión anticipada por cualquiera de los contratantes, siendo por lo tanto nula y sin efecto la voluntad en tal sentido manifestada por las demandadas, a las que se condenaba, aparte de a estar y pasar por tal declaración, a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios a la misma causados, cuya cuantía se determinaría en ejecución de Sentencia; y con expresa imposición de Costas, a la parte demandada.

  1. Recurrida, en APELACION, por las demandadas la expresada resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, por la "Sección 15ª" de la misma se resolvió aquél, mediante la suya de 29 de noviembre de 1999, por la que se estimó el Recurso, y revocando la recurrida, se desestimó la demanda, absolviendo de élla a las demandadas e imponiendo las Costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer declaración expresa sobre las del Recurso.

  1. 1º. En la Sentencia de la Audiencia, y en su F.J. 1º, se concretan, de la siguiente forma, las pretensiones, en el proceso y Recurso, de las partes:

    -Los recurrentes impugnan la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula 5ª de los contratos de auditoría de cuentas, suscritos con fecha 17 de diciembre de 1990, entre la actora, "BARRADO Y COMPAÑIA AUDITORES, S.L." y "BARNAGLASS, S.A." y "CRISTALERIAS TRINIDAD, S.A.", a cuyo tenor, "esta contratación comprenderá la realización de dichos trabajos por un periodo de nueve años a contar desde el día 1 de enero de 1990, fecha en que se inicia el primer ejercicio a auditar. Transcurridos los 3 primeros años, cualquiera de las partes podrá rescindir libre y anticipadamente, el contrato, lo que las partes convienen tenga la consideración de justa causa, siempre que lo haga con una antelación de cinco meses a la fecha en que se inicie un nuevo ejercicio a auditar, mediante carta certificada dirigida a la otra" (ap. 1º). Como fundamento de su Recurso, alega: 1, que se trata de una cláusula impuesta por la actora, (la) que debe entenderse en el sentido de que, transcurridos 3 años, cualquiera de las partes podrá desistir del contrato; y 2, que concurrió justa causa de resolución (ap. 2º).

    1. Sobre los HECHOS PROBADOS y su "interpretación" se dice en la Sentencia:

      -1.- En el F.J. 2º se establece que debe de garantizarse, frente a la Sociedad, la independencia de los auditores, los que trascienden en su función de los intereses de la misma y de sus socios, para insertarse en una determinada concepción del orden público económico, estableciendo el art. 203-1 LSA la garantía de una estabilidad mínima en el cargo ("por un periodo de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a 3 años, ni superior a 9"), lo que está de acuerdo con el art. 8-4 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, añadiéndose, en el ap. 2º del mismo que lo expuesto, en una interpretación literal de la cláusula, es determinante de su nulidad, toda vez que ... se trata de una cláusula predispuesta por la auditora, (que) introduce una indeterminación en la duración del contrato, contraria a la exigencia de que el mismo sea "por un tiempo determinado inicial", ya que, al quedar al arbitrio de cualquiera de las partes su resolución dentro de ciertos límites "cualquiera de las partes podrá rescindir libre y anticipadamente el contrato"-, sujeto tan sólo a un preaviso -"siempre que lo haga con una antelación mínima de cinco meses a la fecha en que se inicie un nuevo ejercicio a auditar-, tan sólo se fijan los límites mínimo y máximo.

      1. - F.J. 3º, apdos. 2º y 3º: En el caso de autos, ninguna de las partes ha mantenido la nulidad del contrato lo que, desde otra perspectiva, aparece ajustado a Derecho, dada la accesoriedad de la cláusula.- Ahora bien, en contra de lo pretendido por la actora, y acogido ..., la nulidad de la estipulación, no determinante de la nulidad del contrato en el que se inserta, a lo que conduce es a la nulidad de toda la cláusula, no a mantener de forma inexorable la duración de 9 años, lo que hace preciso integrar el mismo dentro de los límites fijados como tope por las partes, a cuyos efectos deberán tenerse en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza del negocio y las exigencias de la buena fe.

      2. - F.J. 4º: ... por tratarse de una cláusula predispuesta, tan sólo puede entenderse en el sentido de que la intención de los contratantes no fue eludir la exigencia de justa causa para la resolución del contrato, sino asegurar a la sociedad la posibilidad de prorrogarlo anualmente hasta el periodo máximo de 9 años, una vez que hubiesen transcurrido los tres primeros (final del ap. 1º).- En definitiva ... tanto en el caso ... de integrar el contrato como de interpretar(se) el pacto en el sentido indicado -tesis que parece la más ajustada a la voluntad de las partes ..., en cuyo caso sería válida la cláusula-, el resultado tan sólo diferiría en la inexigencia de expresa prórroga (ap. 2º ).

    2. F.J. 5º: Para el caso de que no se diere lugar a la nulidad, la actora interesó que se declarase que la resolución produjo efectos respecto al trienio comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, y la condena de las demandadas a pagar el importe de "todos los emolumentos desde la fecha de la denuncia del contrato hasta el 31 de diciembre de 1995" (ap. 1º), y amparándose en el art. 40.1 del Reglamento de la ley de Auditoría (R.D. legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), de lo que se deduce que el contrato de auditoría opera siempre por trienios (ap. 2º).- Para rechazar tal interpretación, bastaría indicar, que sobre resultar absurda y carecer del más mínimo apoyo doctrinal, incidiría en clara contradicción tanto con la LSA, como (con) la de Auditoría.

      1. - F.J. 6º: En el último párrafo del nº 10º de la demanda, la actora se refirió a la ausencia de inmediatos efectos de la resolución del contrato, dado el pacto de preaviso, pero guardó absoluto silencio al respecto en el suplico de la demanda (ap. 1º ).- Ante ello, nos planteamos la posibilidad de estimar la demanda referida al periodo de tiempo transcurrido entre el preaviso y el 31 de diciembre de 1994, fecha en la que habrá quedado resuelto el contrato de prorrogarlo cinco meses desde la notificación de la resolución. Pero, aunque la congruencia permite estimar menos de lo pedido, no tolera la condena a cosa distinta ... (ap. 2º).- ... además, la demandante interesa como indemnización ... el íntegro cumplimiento por la contraria de la contraprestación a una labor no ejercitada, y si bien en ocasiones, del incumplimiento del contrato, cabe estimar la existencia de daño "ex re ipsa"..., en el caso de autos, tratándose de un contrato de obra o resultado ..., no habiéndose emitido el correspondiente a 1994, sin que se cuestione que hasta la fecha de notificación de la resolución le fueron abonadas las correspondientes mensualidades en que se fragmentó el pago, no se estima demostrado daño alguno (ap. 3º).

  2. Contra la anterior Sentencia, se plantea Recurso de CASACION ante esta Sala por la representación procesal de la compañía mercantil demandante (y apelada), "BARRADO Y COMPAÑÍA AUDITORES, S.L.", en petición de que, con estimación previa de dicho Recurso, se anule y case la indicada Resolución, y se dicte otra más conforme a Derecho, y para ello propone 5 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el camino procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así:

    El 1º, por infracción del art. 1281 C.c., en relación con el 1288 del mismo, sobre la interpretación de los contratos, debiendo prevalecer la literal, por ser la cláusula contractual interpretada clara, y no precisarse de la aplicación del criterio "contra proferentem", del último precepto, ya que éste sólo debe de aplicarse si faltan los fundamentos para hacerlo de los precedentes, por lo que no hay que acudir al criterio del abuso del ordenante del contrato, como se hace en la sentencia recurrida.

    1. Por infracción de la jurisprudencia sobre la "conservación del negocio jurídico", relacionado con el de la "nulidad parcial" de los contratos, siendo éste el vehículo necesario para la aplicación de aquél, y en el presente caso la cuestión consiste en saber si con los antecedentes existentes se puede llegar a la conclusión de la Sentencia recurrida, que considera nula la cláusula discutida, lo que contraviene el art. 1256 C.c ., pero cuya ilegalidad en su literal redacción ampara por igual a ambas partes, mientras que la Sentencia ampara sólo a las Sociedades demandadas, a cuyo arbitrio queda la duración del contrato, y ni las partes habían planteado, ni discutido, que quisieran obtener la redacción que le había dado la Sala, al interpretarla, después de la declaración de su nulidad parcial, por lo que debió erradicarse de ella ese párrafo nulo, manteniendo el resto, no viciado.

    2. Por infracción del art. 1249 C.c., sobre las presunciones, ya que el F.J. 4º de la Sentencia recurrida mantiene una interpretación literal de la cláusula para concluir con su nulidad, pero entendiendo que esa no era la única alternativa, y poniéndola en relación con el art. 204-3 LSA, y 1288 C.c., y en aras del principio "contra proferentem", terminaba diciendo que la intención de los contratantes no fue la de eludir la exigencia de la justa causa para la resolución, sino la de asegurar la posibilidad de la Sociedad de prorrogarlo anualmente hasta un periodo máximo de 9 años, tras pasar los 3 iniciales, y al decir que esa cláusula era predispuesta, veladamente establecía la presunción de que el inductor de la cláusula era "BARRADO...", y que, como causante de su oscuridad, debía pagar las consecuencias negativas de ello, sin haberse practicado prueba alguna sobre tal autoría.

    3. Infracción del principio de "congruencia" según la jurisprudencia, pues la Sentencia, en su F.J. 6º, decía que el Hecho 10º de la demanda se refería a la ausencia de inmediatos efectos de la resolución del contrato, pero que como, sobre ello, se guardaba absoluto silencia en su suplico, sin embargo, se planteaba si era deducible la posibilidad de estimar la demanda por el periodo transcurrido entre el preaviso y el 31 de diciembre de 1994, pero lo rechazaba, porque aunque la congruencia permitía conceder menos de lo pedido, no podía afectar la condena a cosa distinta a ello, y la petición del demandante era la de que la comunicación de rescisión debió hacerse por todo el día 31 de julio de 1992, y además que el recurrente pretendía una indemnización por el íntegro cumplimiento a una contraprestación no ejecutada, lo que no se ajustaba a la realidad, procediéndose en este motivo a rebatir el primero de tales argumentos, desviándose la interpretación de la cuestión planteada en el último párrafo de aquél hecho, es decir, que la resolución realizada por las demandadas, debía serlo respetando los términos de tal facultad, es decir, con 5 meses de antelación mínima al comienzo de una nueva anualidad a auditar, pero no de efectos inmediatos, petición que debía entenderse como subsidiaria, y aún no inserta en el suplico, formaba parte de la litis y debió recogerse en la Sentencia.

    Y 5º, por infracción del art. 1281 C.c ., sobre la interpretación literal de los términos del contrato, pues habiéndose impedido a los auditores continuar su labor hasta el final del ejercicio anual de auditación con éllo se le producía un daño y el derecho a percibir una indemnización hasta el 31-XII- 94, de acuerdo con su propia interpretación de la cláusula 5ª .

SEGUNDO

La Sociedad demandante (que fue parte apelada en la instancia y hoy recurrente de Casación ante esta Sala), al desestimarse su demanda por la Sentencia de la Audiencia (que revocó la del Juzgado, que ha dado lugar a su pretensión indicada), propone ante esta Sala, para tratar de conseguir la anulación y casación de aquélla, y a través del presente Recurso, 5 motivos, dos de los cuales, el 1º y el 5º, se refieren a la debida interpretación de los contratos (idénticos) de auditorías de cuentas, que unían jurídicamente a la misma con cada una de las demandadas, respecto de la cláusula 5ª de los mismos, inserta en aquéllos, ambos, de fecha 17 de diciembre de 1990, y en la que se contiene la siguiente redacción: Esta contratación comprenderá la realización de dichos trabajos por un período de nueve años, a contar desde el día uno de enero de 1990. Transcurridos los tres primeros años, cualquiera de las partes podrá rescindir libre y anticipadamente el contrato, lo que las partes convienen tenga la consideración de justa causa, siempre que lo hagan con una antelación mínima de cinco meses a la fecha en que se inicie un nuevo ejercicio a auditar, mediante carta certificada dirigida a la otra. Habiéndose pedido, principalmente, en demanda, la declaración de nulidad de la cláusula (no del contrato en sí), por dar por presumida la justa causa de rescisión, aunque no se diera, el Tribunal "a quo", si bien la entiende nula, no resta de eficacia a la misma, y la da por rescindida mediante el aviso pasado por las auditadas; por ello, el motivo 1º trata de obtener una valoración o interpretación literal de la cláusula, pidiendo que no se la interprete por la regla "contra proferentem del art. 1288 C.c ., al no entenderla oscura, y no poder cargarse cualquier posible causa de oscuridad o de dificultad interpretativa a la sociedad auditora. Mientras que la interpretación pedida en el motivo 5º, amparada, cono en aquél, en el art. 1281-1º C.c ., y supuesta la validez de la cláusula, aun excluida de élla la cita de la presunción de la "causa justa" de rescisión, se refiere ya a la petición subsidiaria del Suplico de la demanda, sobre la indemnización por rescisión indebida, en su caso, al deber aplicarse la misma sobre el término contractual que se acoja, por entender que las cartas de notificación cursadas antes del 31 de julio de 1994, no fueron recibidas hasta después de esa fecha, y que con ello debería entenderse la rescisión, dejando a salvo el año 1995, como incluido éste en el contrato de auditoría. El motivo 2º, viene a reforzar la petición de validez, excepto en el punto indicado de la cláusula dicha, por el principio jurisprudencial de la "conservación del negocio", defendiendo, como en aquél, la validez del contrato por el periodo establecido de 9 años, de acuerdo con el art. 204-1 LSA de diciembre de 1989 (aplicable al contrato de autos en la redacción del precepto antes de la LSRL, 2/1995, cuya Disposición Adicional 2ª , en su nº 18, le adicionó el último punto sobre la posible reelección del Auditor, anualmente, una vez finalizado el periodo de duración correspondiente) y el 8º-4 de la Ley de Auditoría de Cuentas, 19/1998, de 12 de julio. El motivo 4º afecta, de acuerdo con el 5º, antes enunciado, al no acogimiento en la Sentencia, en su caso, de la petición subsidiaria de demanda, por entender ésta aplicable posiblemente a otro periodo, distinto del que no apreció, por considerarlo incongruente cuando esta consideración se daba, según entiende el recurrente, ya que se hizo tal reclamación tácitamente, pero existente basándose en los hechos y fundamentos jurídicos del escrito, por lo que debió prorrogarse la pervivencia del contrato un año más del referido en Sentencia, al haberse recibido la notificación de rescisión, fuera del término establecido para el año 1994.

Por fin, el motivo 3º, por el que se debe de iniciar el actual debate, plantea un punto del mismo que está inserto en todo el Recurso, y que se reitera o se parte de él en los demás motivos, cual es el de que la Sentencia recurrida parte de una presunción (art. 1249 C.c .) no justificada, cual es la de que la misma parte de que el redactor del documento que, por su falta de claridad, debe ser sancionado, por el principio o regla "contra proferentem", del art. 1288 C.c ., es el Auditor demandante, interesando que los efectos de la nulidad parcial de la cláusula contractual de que se trate, se apliquen por igual a ambos contratantes.

TERCERO

Es de desestimar, como principio del Recurso, el motivo 3º indicado, pues la presunción o regla "contra proferentem", del art. 1288 C.c ., aplicada por el Tribunal "a quo", se basa en razones suficientes para mantenerla, ya que la imposición de la indicada redacción (aunque ahora pueda perjudicar al demandante-recurrente), debe de entenderse que es de cargo de la Compañía Auditora, pues, por un lado, ya recoge el Tribunal indicado que esa misma redacción se quiso imponer en otro contrato de Auditoría, ajeno totalmente al actual, y dictaminado de nulidad por el "Instituto de Censores y Auditores de Cuentas", a otras Sociedades auditadas, lo que demuestra su "repetibilidad" impositiva por el sector de auditores; además, en el que es objeto de los contratos de autos, aparte de que en él se refleja un contenido, en las demás cláusulas, adecuado a la Ley de Auditoría, y bajo las recomendaciones del Instituto referente a las mismas, que está generalmente redactado en beneficio, o subrayando más bien, los derechos de los Auditores.

CUARTO

Partiendo de lo anteriormente declarado, con lo que se desestiman todos los motivos que, directa o indirectamente, se refieren a la aplicación del art. 1288 C.c ., dado que la cláusula que se discute crea dificultades de interpretación respecto al tema de las prórrogas del contrato, el siguiente punto tratado en los mismos es el relativo a la declaración de nulidad de la cláusula referida y del alcance de élla a lo demás acordado en la misma (no al contrato en sí, lo que admiten ambas partes), sobre el que la Sentencia recurrida realiza unas declaraciones un poco sorpresivas (sobre la declaración de la nulidad, compatible con su propia eficacia), optando por esta última solución, por entenderla de igual resultado que la otra; pero lo cierto es que, aunque sin decirlo expresamente, el Tribunal "a quo" está aplicando la regla de la jurisprudencia de esta Sala, de que la acción de nulidad no puede ser ejercitada por aquélla parte que la ha provocado, en este caso, como se deriva de lo antes dicho, de la actora, solución que se aplica a todos los motivos que se refieren a tal tema, o que pretenden, partiendo de la nulidad, obtener mayores beneficios de la cláusula que los declarados en la Sentencia.

QUINTO

Y el otro punto en discusión, más bien referido en los dos últimos motivos, y más expresamente en el 5º, es el relativo a la prórroga del contrato hasta el 31 de julio de 1994, por entenderse en el mismo que, comunicada la rescisión el 2 de agosto de ese año, no se cumple el plazo de preaviso establecido en la cláusula de tener que hacerse con cinco meses de antelación al final de ese año, por lo que sólo serviría para ser rescindido para la anualidad siguiente. No es de acoger tal tesis, ya que lo que ha de tenerse en cuenta en el caso es la fecha en que se muestra la voluntad rescisoria, y que ésta, en la misma, sea dirigida por correo certificado, como así se hizo el 27 de julio, aunque por las fechas festivas entonces concurrentes, la entrega, por el Servicio de Correos, se realice un lunes después. Con ello quedan desestimados todos los motivos planteados, no habiendo lugar ya a dedicar comentarios a otros aspectos que partan de que ese plazo no fue cumplido.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos, y con ello, el recurso en sí, procede imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandante y apelada), "BARRADO Y COMPAÑIA, AUDITORES, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 15ª", de fecha 29 de noviembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 976/1994, preocedentres del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 27, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...a la entidad Aitzugana S.A., exceden del estricto objeto de impugnación. Esta es la solución que se acoge en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 (recurso de casación 859/2003 ), en donde el Ato Tribunal se pronunciaba en el siguiente No obstante, y en consonancia con el co......
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...enero de 2007 (ROJ: STS 2/2007); 22 de enero de 2007 (ROJ: STS 822/2007); 23 de enero de 2007 (ROJ: STS 367/2007); 25 de enero de 2007 (ROJ: STS 170/2007); 31 de enero de 2007 (ROJ: STS 1425/2007); 15 de febrero de 2007 (ROJ: STS 660/2007); 16 de febrero de 2007 (ROJ: STS 819/2007); 23 de f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR