SAN, 25 de Marzo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1385
Número de Recurso478/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 478/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES en nombre y representación de la

entidad CONSERVAS GARAVILLA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20/11/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21/3/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23/4/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/2/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18/3/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CONSERVAS GARAVILLA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida en única instancia contra Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 13 de noviembre de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y cuantía de 1.180.014,89 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actuaciones de comprobación que en fecha 14 de febrero de 2002 se iniciaron en relación a la entidad hoy recurrente. Mediante Acuerdo del Inspector Jefe de 28 de noviembre de 2002, notificado el dia 10 de diciembre, se amplió el plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses.

El 26 de mayo de 2003 la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de Navarra incoó acta de disconformidad A02 nº 70707570 en la que se hacia constar lo siguiente:

Que el acta A02 estaba vinculada al Acta previa A01 -72908811. Que la fecha de inicio de actuaciones fue el día 14 de febrero de 2002 no habiéndose producido hasta la fecha del acta dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada. Que por Acuerdo del Inspector Jefe de 28 de noviembre de 2002, notificado el 10 de diciembre de 2002, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a los 24 meses del artículo 29 apartado 1 de la Ley 1/1998. Que en el curso de las actuaciones se habían extendido diversas diligencias que se detallaban, de las cuales, las de 10/12/2002, 24/03/2003 y 7/05/2003 reflejaban distintas fases del procedimiento de valoración a valor normal de mercado instruido conforme a los artículos 16 de la LIS y 15 del RIS, tras el correspondiente acuerdo de inicio dictado por el Inspector Jefe. Que con anterioridad al inicio de actuaciones, el su pasivo presentó declaración-liquidación con los siguientes .datos:

Resultado contable declarado: 274.202.127 ptas (1.647.987,97 #); Base imponible declarada: 300.475.703 ptas (1.805.895,35 #); Autoliquidación: 31.299.608 ptas (188.114,43 #). Que su actividad principal en el periodo fue "Fabricación de Conserva de Pescado", epígrafe 416 del IAE. Que la base imponible debía incrementarse en 517.463.664 ptas (3.110.019,26 #) cuya procedencia era la siguiente: a)

18.000.000 ptas (108.182,18 #) en concepto de remuneraciones al consejo de Administración no deducibles regularizadas en la referida Acta previa 01. b) 42.608.999 ptas (256.085,24 #) en concepto de pérdida fiscalmente no deducible ocasionada por la baja de elementos. de la factoría del Grove, regularizada asimismo en la citada Acta previa. AOl. c) 456.854.665 ptas (2.745.751,84 #) en concepto de ajuste fiscal por la valoración a precios de mercado de los derechos de Construcción que la interesada transmitió a la entidad vinculada Aitzugana S.L. en el marco de la cesión de derechos y obligaciones del buque en construcción Aurora-B, el 8 de mayo de 1998, en aplicación del artículo 16.1, 2 y 3 de la LIS. Que esta valoración, efectuada conforme al procedimiento establecido en el art. 15 de la LIS, arrojó un resultado de 506.854.665 ptas (3.046.257,89 #), frente a los 50.000.000 ptas (300.506,05 #) declarados por el sujeto pasivo que se correspondían con el valor neto contable de los derechos transmitidos, resultando de ello un diferimiento en la tributación. Que todo ello se detallaba en el informe ampliatorio. Que la base imponible comprobada quedaba cifrada en 817.939.367 ptas (4.915.914,6 #) Que el acta era previa ya que podía dar lugar a una liquidación provisional, siendo aplicable el art. 50.1 del RO 939/86, viniendo determinado el carácter provisional de la liquidación por el art. 15.4 del RIS que desarrolla el procedimiento de valoración por el valor normal de mercado en remisión del art. 16 de la LIS . Que por ello, en caso que el valor normal de mercado fuera recurrido por alguna de las partes vinculadas, y hasta tanto no adquiriera firmeza dicho acuerdo de valoración, la liquidación era provisional. Que en relación con los hechos descritos en la letra c) que originaban la propuesta en disconformidad, no existían motivos para la apertura del expediente sancionador.

Una vez presentadas alegaciones por la interesada, el 13 de noviembre de 2003, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI dictó acuerdo de liquidación acordando incrementar la base imponible declarada en 2.745.742,7 #, diferencia entre 20.770.225,05 #, valor normal de mercado del buque en construcción "Aurora-B", transmitido por la interesada a la entidad vinculada Aitzugana S.L. y 18.024.482,35 #, importe por el que tales entidades valoraron esa transmisión, practicando liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 1.180.014,89 # de los que 961.009,94 # correspondían a cuota y 219.004,95 # a intereses de demora.

Contra el referido Acuerdo de liquidación y frente a la determinación del valor de mercado que en él se contiene, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2006, objeto del presente recurso contencioso administrativo .

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Ausencia de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por más de doce meses. Inexistencia de circunstancias de especial complejidad; 2º) En relación a la valoración de la transmisión a Aitzugana S.L. de los derechos y obligaciones del buque Aurora B en construcción. Improcedencia de la inclusión de los derechos de baja correspondientes al buque Isabel Cinco. Incorrecta determinación del valor de mercado de los derechos de baja del buque Isabel Cinco. Improcedencia de la inclusión de los derechos de baja correspondientes al buque Bermeotarrak. ; 3º) Efecto global de la valoración entre partes vinculadas.

TERCERO

La primera cuestión que debemos analizar es si se ajusta a derecho el Acuerdo de ampliación del plazo de duración de actuaciones inspectoras a 24 meses, dictado por el Inspector Jefe en fecha 28 de noviembre de 2002 y notificado el siguiente 10 de diciembre, impugnado por la actora que entiende que dicho acuerdo carece de motivación suficiente, ya que el único motivo en que se apoya es el del volumen de operaciones declarado por la sociedad superior al requerido para auditar cuentas.

Entiende la actora que dicha fundamentación resulta insuficiente por cuanto con anterioridad a la solicitud de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, el actuario ya había solicitado y obtenido la información necesaria para la regularización que posteriormente se realiza en las siguientes actas, todas ellas incoadas en fecha 26 de mayo de 2003:

- dos actas de conformidad en relación al IS ejercicios 1997 y 1998 en las que el objeto de regularización era la remuneración del Consejo.

- acta de disconformidad del ejercicio 1998, referida al objeto del presente recurso.

- acta de disconformidad por IVA del ejercicio 1998, en relación a una cuota no repercutida como consecuencia de la exención aplicada a la operación de cesión de derechos de construcción del buque "Aurora-B" a la entidad Aitzugana.

- Acta A06 de comprobado y conforme por el Impuesto sobre...

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