Las sociedades anónimas deportivas

AutorM. Consuelo Ribera Pont
CargoRegistrador de la Propiedad Notario
Páginas1761-1792

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I Naturaleza jurídica

Es ésta una figura de reciente reconocimiento normativo en virtud de las previsiones de los artículos 19 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Como admite la Exposición de Motivos de la propia Ley 10/1990, se trata al reconocer tal posibilidad de creación de sociedades anónimas deportivas de "establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional". De este modo se permite para el asociacionismo, y en concreto para una de sus formas de expresión, el asociacionismo deportivo, cobijarse bajo la forma o ropaje jurídico de una particular forma societaria: la de la sociedad anónima. De este modo, y al menos aparentemente:

- No sólo se quiebra la distinción que hasta la fecha se había mantenido de un modo más o menos claro entre "asociaciones" reguladas por la Ley de 24 de diciembre de 1964, o sea, las de "interés público " del número Page 1762 1.º del artículo 35 del Código Civil y "asociaciones de interés particular" del número 2.° del artículo 35, dirigidas a la obtención de una ganancia partible y reguladas con el nombre de sociedades por el Código Civil, el de Comercio o las leyes especiales 1. No sólo se quiebra, como decimos, tal distinción, sino que la sociedad anónima queda reducida a una simple forma o ropaje jurídico que pueden/deben adoptar determinadas asociaciones en función de un criterio de "profesionalidad" que en modo alguno puede predicarse de sus socios, sino de los "deportistas asalariados" en los equipos de los que pueden ser titulares dichas asociaciones deportivas.

Posteriormente nos ocuparemos del requisito de la "profesionalidad" como determinante del tipo sociedad anónima deportiva y del ánimo de lucro como requisito básico de las sociedades civiles y mercantiles.

- Por otro lado, la "limitación de responsabilidad" que se pretende obtener a través de la adopción de la forma de sociedad anónima, y que en Derecho español aparece como un beneficio otorgado por el ordenamiento jurídico a través de la concesión de la personalidad jurídica, se manifiesta en el caso de las sociedades anónimas deportivas con un carácter de imperativo legal -"adoptarán "- del que, paradójicamente, pueden librarse aquellas asociaciones que hayan tenido una actuación económica regular y regularizada. Así, según la Exposición de Motivos de la Ley: "Se contempla la posibilidad de una excepción en la transformación en sociedades anónimas deportivas para aquellos clubes que estando participando ya en competiciones deportivas profesionales hayan demostrado una buena gestión con el régimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro últimos ejercicios."

Quizá para un perfecto entendimiento de la cuestión se hace necesario volver la vista atrás en el tiempo. El origen de la actual admisión de las sociedades anónimas deportivas se encuentra en una serie de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictadas durante el mes de octubre de 1984 y que respondían a otras tantas escrituras de constitución de sociedades anónimas con denominaciones idénticas a las de determinados clubes de fútbol españoles 2. Dichas escrituras fueron calificadas con nota de denegación por los correspondientes Registradores Page 1763 Mercantiles por "... ser idéntico el nombre adoptado por las mismas al de entidades deportivas notoriamente conocidas..., lo que puede inducir a error a los terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien contratar, con infracción de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles..."

La Dirección General confirma la nota de calificación de los Registradores admitiendo el único argumento invocado por los mismos de identidad de denominación y protección a la buena fe. Con base en los artículos 121, 127 y 117 del Reglamento Hipotecario, la cuestión no podía plantearse en otros términos, dada la imposibilidad de ser discutidas en el recurso gubernativo cuestiones no relacionadas directamente con la calificación del Registrador. Sin embargo, en el Considerando quinto el Centro Directivo se permite esta aparente disgresión, en principio desconectada del resto de su argumentación, y que dijo así:

    "Que la actividad deportiva, que estuvo en un principio libre de toda intervención por parte de los poderes públicos, dada la enorme trascendencia que ha ido adquiriendo en su desarrollo y crecimiento, no sólo en el plano nacional, sino en el internacional, ha sido objeto de tratamiento en una legislación especial contenida principalmente en la Ley General de la Cultura Física y Deportes de 31 de marzo de 1980 y en el Real Decreto de 16 de enero de 1981, legislación especial a la que han de someterse las entidades dedicadas a esta actividad y que exige (arts. 11-14 de la Ley antes citada) que los clubes deportivos se constituyan bajo la forma de asociaciones privadas..."

Los autores que comentaron las citadas Resoluciones del Centro Directivo, como Alberto Sáenz de Santamaría Vierna 3, entendieron que el fundamental obstáculo que se oponía a la constitución de sociedades anónimas para los clubes deportivos radicaba en que el objeto social de las sociedades anónimas debía ser lucrativo, lo que se oponía a la admisión de un concepto amplio de sociedad comprensivo de todas las asociaciones de interés privado aun cuando se propusieran objetivos ajenos a la idea de lucro.

Los citados autores no invocaban el precepto que, a nuestro juicio, constituía, a la fecha de las citadas Resoluciones, el argumento básico que Page 1764 se oponía a la admisión de las ahora reconocidas sociedades anónimas deportivas. Nos estamos refiriendo al apartado 2.° del artículo 3 -hoy modificado- de la Ley de Sociedades Anónimas, que decía: "... la sociedad anónima no podrá tener por objeto la representación de intereses colectivos, profesionales o económicos atribuidos a otras entidades por la Ley con carácter exclusivo".

De este modo, al existir una legislación específica para las asociaciones deportivas, constituida básicamente por la Ley General de Cultura Física y Deporte de 31 de marzo de 1980, Real Decreto sobre Clubes y Federaciones Deportivas de 16 de enero de 1981, Real Decreto sobre Agrupaciones Deportivas de 18 de junio de 1982 y Orden de 7 de julio de 1981 sobre inscripción en el Registro de Asociaciones y que las sometía al régimen general de la Ley de Asociaciones de 1964, resultaba imposible que las mismas revistieran la forma y requisitos de las sociedades anónimas.

La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, suprime este segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas, dejando pleno de contenido su párrafo primero: "La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil..." Y congruentemente con esta posibilidad de constitución de sociedad anónima cualquiera que sea su objeto, la Ley 10/1990 permite la constitución de sociedades anónimas deportivas.

En el estado actual de la cuestión, podemos plantearnos las siguientes cuestiones en torno a la naturaleza jurídica de las Sociedades Anónimas Deportivas:

    1. Las sociedades deportivas reguladas por la Ley 10/1990, ¿son verdaderas asociaciones strictu sensu con forma de sociedad anónima o auténticas sociedades anónimas con determinadas especialidades por razón de su objeto?

    2. ¿Pueden las asociaciones deportivas adoptar otras formas societarias diversas de las sociedades anónimas?

    3. ¿Caben las sociedades deportivas sin forma determinada? ¿Cuál será su naturaleza jurídica?

    4. ¿Es aplicable la limitación de responsabilidad a todas las sociedades deportivas o sólo a las que revistan forma de sociedad anónima?

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1. ¿Las sociedades anónimas deportivas son asociaciones en forma de sociedad anónima o sociedades anónimas con especialidades por razón de su objeto?

Al principio de esta exposición veíamos cómo la Ley 10/1990 parece considerar las sociedades anónimas deportivas como un simple ropaje formal que por razones de responsabilidades jurídica y económica pueden adoptar determinadas asociaciones deportivas.

Ello suponía, como también veíamos, una quiebra entre la tradicional distinción entre "asociaciones" del número 1.° del artículo 35 del Código Civil de "interés público" y "asociaciones" de interés particular -sociedades civiles o mercantiles- del número 2.° del citado artículo. Dejando reducida la forma societaria a una simple forma de expresión de determinadas asociaciones.

Tal conclusión obedece a la tesis, tradicionalmente admitida por la doctrina, de que el "interés particular" a que se refiere el número 2.° del citado artículo 35 del Código Civil sólo puede consistir en una finalidad u objeto de índole económica, el "ánimo de partir entre sí las ganancias" a que se refiere el artículo 1.665 del Código Civil. En este sentido, Lacruz. García Amigó, etc. 4.

Distinción tradicional ésta que ha sido invocada, como hemos visto, por los autores que comentaron las Resoluciones de la Dirección General del año 1984, contrarias a la constitución-inscripción de sociedades anónimas rectoras de clubes deportivos.

Esta misma parece ser la opinión de Cámara al respecto. Para este autor, la sociedad se tipifica...

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