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- Tomo XXXII, Vol 2º: Artículos 100 a Final de la Ley de Derecho Civil de Galicia
- Título VIII. Sucesiones
- Capítulo II. De los Pactos Sucesorios
- Sección 1ª. Del Usufructo Voluntario de Viudedad
Artículo 124
Autor | María Paz García Rubio |
Cargo del Autor | Profesora de Derecho Civil |
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El régimen de gastos y mejoras. Introducción
Este precepto, que ya aparecía en el último párrafo del -Tra-ballo presentado en 1991 por la Comisión no Permanente de De-reito Civil de Galicia-, parece claramente inspirado en el artículo 84, regla 2.a, de la Compilación de Derecho civil de Aragón1. En principio supone para el viudo usufructuario un tratamiento bastante más favorable que el que se deriva de la aplicación del artículo 487 del Código civil, conforme al cual el usufructuario que pudiéramos llamar -típico- carece del derecho a ser indemnizado por las mejoras (útiles o de recreo) introducidas en la cosa2, mientras que la remisión a los artículos 453 y 454 del Código civil (y, en cierta medida, al 452), que implica el texto del artículo 124 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, supone el derecho, por parte del viudo usufructuario, a que se le abonen los gastos necesarios y los útiles -que son los que repercuten en mejoras útiles- con derecho de retención, aunque no los gastos de puro lujo o mero recreo.
Como se acaba de decir, por tanto, el artículo 124 de la Ley de Derecho Civil de Galicia remite a las normas de liquidación del estado posesorio, equiparando al viudo usufructuario con el poseedor de buena fe. Cabe decir, sin embargo, que en el caso que nos ocupa no va a existir, en la mayor parte de los casos, una ge-nuina operación liquidatoria surgida de la restitución posesoria del usufructuario al nudo propietario; en realidad, esto sólo sucederá cuando el usufructo se extinga en vida de ambos, pero no, como ocurrirá en la práctica las más de las veces, cuando la finalización del usufructo se produzca por el fallecimiento del viudo. En esta última situación lo que la remisión mencionada significa es que los gastos y mejoras que según las reglas liquidatorias deben ser abonados al poseedor de buena fe corren, precisamente, a cargo del patrimonio familiar usufructuado.
El artículo 124 de la Ley gallega habla del pago de las expensas y mejoras realizadas por el viudo, términos que han de entenderse equiparables a lo que el Código civil denomina en la sede posesoria gastos y mejoras. En este sentido conviene señalar, con L. Díez-Picazo, que no se halla plenamente delimitada la diferencia que existe entre ambos conceptos, pudiendo afirmarse, a primera vista, que el gasto o impensa es un puro desembolso pecuniario que el poseedor ha hecho, mientras que la mejora consiste en un incremento patrimonial producto de una especial actividad que desemboca en un aumento de valor de la misma3. Doctrinal y legislativamente cabe distinguir tres tipos de gastos: los necesarios, que son los que resultan imprescindibles para la conservación de la cosa y para la obtención de los frutos; los útiles, que se equiparan a las inversiones de capital de las que se derivan las mejoras introducidas en la cosa por la acción del hombre, y, finalmente, los gastos suntuarios, que, sin aumentar el valor del bien, sirven únicamente para su embellecimiento y ornato4.
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Gastos necesarios
Como se acaba de decir, los gastos necesarios son aquellos indispensables para la conservación de la cosa, y comprenden tanto las obras ordinarias de conservación y reparación...
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