Real Decreto 177/1981, de 16 de Enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas.

MarginalBOE-A-1981-3531
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura Fisica y del Deporte, contiene en su capitulo II ciertos principios generales sobre la naturaleza, constitucion Regimen Economico-financiero y funcionamiento de los clubs y Federaciones Deportivas Asimismo, las disposiciones transitorial primera y segunda de tal Ley establecen la acomodacion de los estatutos de clubs y federaciones ya existentes y su inscripcion en el correspondiente registro, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la citada disposicion

La disposicion final primera de la Ley autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Cultura, las disposiciones necesarias para su desarrollo

Se precisa, por consiguiente, determinar reglamentariamente todas las cuestiones relativas a los preceptos indicados, a fin de regular el procedimiento para la constitucion de los clubs y federaciones, inscripcion en el Registro Especial de Asociaciones Deportivas, Regimen Economico y financiero y, en general, las normas de funcionamiento de las Entidades Deportivas

No comprende el presente Real Decreto las agrupaciones deportivas definidas en el articulo trece de la Ley, que, por sus caracteristicas, seran objeto de regulacion especifica

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia dieciseis de enero de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a 13

Ambito de aplicacion, constitucion y registro de clubs y federaciones

Articulo primero Uno

Los clubs y federaciones a que se refiere el capitulo II de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura Fisica y del Deporte, se regiran, en todas las cuestiones relativas a la constitucion, inscripcion, modificacion, extincion, Organizacion y Funcionamiento, por las disposiciones de dicha Ley, por las disposiciones que la desarrollen, por las normas del presente Real Decreto, por sus Estatutos y Reglamentos especificos y por los acuerdos validamente adoptados por sus asambleas generales y demas Organos de Gobierno.

Dos. Seran, asimismo, aplicables a los clubs los estatutos, reglamentos y demas disposiciones de la Federacion o federaciones a que estuviesen adscritos

Articulo segundo La constitucion de un club requerira el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Primera: Acta fundacional, suscrita ante Notario, como minimo, por cinco personas naturales con capacidad de obrar, en la que conste la voluntad de las mismas para constituir una asociacion con el fin exclusivo de fomentar y practicar actividades fisicas y deportivas, sin animo de lucro

Segunda: Los estatutos de club, suscritos por todos los socios promotores, deberan incorporarse al acta fundacional

Tercera: Informe favorable de la Federacion o federaciones competentes y aprobacion por El Consejo Superior de Deportes

Cuarta: Inscripcion del club en el Registro de Asociaciones Deportivas

Articulo tercero La creacion de una Federacion EspaÒola estara supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva y requerira el cumplimiento sucesivo de las siguientes condiciones:
  1. acta fundacional, suscrita por las entidades promotoras presentada por aquella Federacion EspaÒola de la que deba segregarse la nueva modalidad deportiva o, como minimo, por cincuenta clubs deportivos, integrados en una misma Federacion

  2. informe favorable del Pleno del Consejo Superior de Deportes

  3. aprobacion de los estatutos por el Pleno del Consejo Superior de Deportes

  4. inscripcion en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas

Articulo cuarto Los estatutos de los clubs deberan Especificar y regular, al menos, las siguientes cuestiones:
  1. denominacion del club, que no podra ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a confusion o error

  2. actividades fisicas y deportivas que pretenda desarrollar

  3. Federacion o federaciones a las que quedara adscrito

  4. domicilio social y aquellos otros locales e instalaciones propias

  5. Ambito territorial de actuacion

  6. los requisitos y procedimientos para la adquisicion y perdida de la condicion de asociado

  7. los derechos y deberes de los asociados

  8. los Organos de representacion, Gobierno y Administracion

  9. el funcionamiento de la entidad, que habra de ajustarse en todo momento a principios democraticos

  10. el sistema de eleccion de los cargos representativos y de Gobierno, que debera garantizar su provision mediante sufragio libre, igual directo y secreto de sus asociados

  11. el patrimonio fundacional y el Regimen Economico de la asociacion, que precisara el caracter, procedencia, Administracion y destino de todos los recursos, asi como los medios que permitan Conocer a los asociados la situacion economica de la entidad

  12. procedimiento para la reforma de los estatutos

    Ll) regimen documental de la asociacion, que comprendera, como minimo, el libro-registro de socios, los libros de actas y la contabilidad

  13. causas de extincion o disolucion de la asociacion

Articulo quinto Los estatutos de las federaciones espaÒolas deberan regular o Especificar las siguientes cuestiones:
  1. denominacion de la Federacion

  2. domicilio y otros locales sociales

  3. modalidad deportiva cuyo desarrollo especifico atienda

  4. estructura territorial

  5. Organos de representacion, Gobierno y Administracion

  6. funcionamiento de los Organos de Gobierno y representacion de la Federacion, tanto a nivel estatal como territorial, que debera ajustarse en todo momento a principios democraticos

  7. sistema de eleccion de los cargos representativos y de Gobierno, que garantizara su provision mediante sufragio libre, igual y secreto entre todos los miembros de la Asamblea General

  8. Regimen Economico-financiero de la Federacion, que debera precisar el caracter, procedencia, Administracion y destino de todos los recursos

  9. procedimiento para la reforma de los estatutos

  10. regimen documental de la Federacion, que comprendera, como minimo, el libro-Registro de Federaciones y asociaciones, el libro de actas y los libros de contabilidad

  11. causas de extincion o disolucion de la Federacion

Articulo sexto uno. Dentro del plazo de quince dias, contados a partir de la fecha del acta fundacional de un club o Federacion, debera representarse por duplicado copia de la misma, conjuntamente con los estatutos, en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes

Dos. El Consejo Superior de Deportes, una vez aprobados los estatutos, procedera a la inscripcion del club o Federacion en el registro. La aprobacion de los estatutos correspondera al Pleno del Consejo, cuando se trate de federaciones. En los supuestos de creacion de clubs sera preceptivo el conforme de la Federacion o federaciones competentes y la aprobacion de los estatutos correspondientes al Consejo Superior de Deportes

Tres. La Resolucion del Consejo Superior de Deportes sobre el reconocimiento de un club o Federacion debera producirse y ser notificada a los interesados dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la correspondiente solicitud. En todo caso, la resolucion denegatoria debera ser motivada

Cuatro. Transcurridos seis meses desde la solicitud de reconocimiento e inscripcion de un club o Federacion sin que se hubiese notificado resolucion alguna, se entendera estimada la misma, procediendose a su inscripcion en el registro

Cinco. Las resoluciones del Consejo Superior de Deportes, en esta materia, pondran fin a la via administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa

Seis. La inscripcion de una club o Federacion en el registro implica su reconocimiento legal

Siete. La inscripcion de las federaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la Ley General de La cultura Fisica y del Deporte tendra caracter provisional durante cuatro aÒos. Transcurrido dicho plazo, el Pleno del Consejo Superior de Deportes les otorgara su aprobacion definitiva o acordara la cancelacion de su inscripcion en este ultimo caso, la resolucion debera ser motivada

Articulo septimo El Registro de Asociaciones Federaciones Deportivas sera publico, con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo
Articulo octavo seran objeto de inscripcion en el Registro de Asociaciones Deportivas:
  1. la constitucion de clubs y federaciones

  2. las modificaciones estatuarias

  3. las declaraciones de instituciones privadas de caracter cultural

  4. las declaraciones de utilidad publica

  5. la emision de titulos de deuda o de parte alicuota patrimonial

  6. la suspension o disolucion de clubs y federaciones

Articulo noveno En las inscripciones de clubs y federaciones deberan constar los siguientes extremos:
  1. numero de orden

  2. denominacion del club o Federacion

  3. fechas de acta fundacional

  4. fines del club o Federacion

  5. patrimonio fundacional

  6. presupuesto inicial

  7. Ambito territorial de actuacion

  8. en su caso, Federacion o federaciones a las que se adscribe

  9. domicilio principal y otros locales e instalaciones del club o Federacion

  10. fecha de inscripcion

Articulo diez uno. En las modificaciones estatuarias debera hacerse constar:
  1. extracto de la modificacion, que, en su caso, hara referencia a los puntos enumerados en el articulo anterior

  2. fecha de modificacion, que sera la de aprobacion de la misma por la Asamblea General correspondiente

  3. fecha de inscripcion de la modificacion estatuaria

Articulo once Las declaraciones de institucion privada de caracter cultural o de utilidad publica seran inscritas en el resgistro, haciendo constar los siguientes extremos:
  1. fecha de la declaracion, que sera la de aprobacion del Consejo de Ministros

  2. fecha de inscripcion de la declaracion

  3. se hara referencia, en su caso, a los puntos enumerados en el articulo noveno

Articulo doce La disolucion de un club o Federacion Deportiva sera objeto de las siguientes inscripciones en el registro:
  1. causa determinante de la disolucion

  2. fecha de la disolucion

  3. aplicacion legal del patrimonio social

  4. fecha de inscripcion de la disolucion

  5. se hara referencia, en su caso, a los puntos enumerados en el articulo noveno

Articulo trece Anejo al Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, y formando parte del mismo, existira un expediente o protocolo de cada uno de los clubs o federaciones, en el que se archivaran los siguientes documentos:
  1. acta fundacional

  2. copia de los estatutos y de sus posibles modificaciones

  3. en su caso, los acuerdos sobre declaraciones en instituciones privada de caracter cultural o de utilidad publica

  4. las autorizaciones para la emision de titulos de deuda o de parte alicuota patrimonial

Capitulo II Artículos 14 a 27

Regimen, funcionamiento y disciplina de los clubs y federaciones

Seccion Primera.- Clubs Artículos 14 a 20
Articulo catorce uno. Los estatutos de clubs reconoceran a los asociados los siguientes derechos:
  1. contribuir al cumplimiento de los fines especificos del club

  2. exigir que la actuacion de la asociacion se ajuste a lo dispuesto en la Ley General de La cultura Fisica y del Deporte, a sus normas de desarrollo y a las disposiciones estatuarias especificas

  3. separarse libremente del club

  4. Conocer las actividades de la asociacion y examinar su documentacion

  5. expresar libremente sus opiniones en el seno del club

  6. ser elector y elegible para los Organos de representacion y Gobierno, siempre que haya cumplido la edad de dieciocho aÒos y tenga plena capacidad de obrar

Dos. Se establece el principio de igualdad de todos los asociados sin discriminacion por razon de raza, sexo, religion, ideologia o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social

Articulo quince uno

El Organo de Gobierno de los clubs sera la Asamblea General, que estara integrada por todos sus asociados con derecho a voto.

Cuando el numero de estos no exceda de dos mil, podran intervenir todos los socios directamente

Dos. Cuando el numero de socios exceda de dos mil, se elegiran un minimo de treinta y tres representates por unidad de millar o fraccion y de entre ello, por el mismo sistema de sufragio libre igual y secreto

Los socios candidatos a respresentantes deberan ser presentados con quince dias de antelacion a la fecha de la eleccion, debiendo constar su aceptacion

Tres. La eleccion de los socios representantes sera bianual, debiendo intervenir, por tanto, en todas las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, que se celebren en el periodo para el que fueron elegidos. No podran ser elegidos para el siguiente periodo bianual y su asistencia a las Asamblea generales sera obligatoria

Cuatro. Con independencia de la composicion y funcionamiento de la Asamblea que se establecen en el presente articulo, la eleccion de Presidente y demas cargos directivos del club, bien en candidatura cerrada o abierta, se llevara a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto de todos los socios con derecho a voto

Cinco. Las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedaran validamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella, presentes o representados, la mayoria de los socios. En segunda convocatoria sera suficiente la concurrencia de una cuarta parte de los asociados. Entre la fecha de la convocatoria y el dia seÒalado para la celebracion de la Asamblea en primera convocatoria habran de medir, como minimo, quince dias naturales

Seis. La Asamblea General debera ser convocada en sesion ordinaria, al menos, una vez al aÒo, para la aprobacion de cuentas y presupuestos, y en sesion extraordinaria, siempre que se trate de modificacion de estatutos, autorizacion para la convocatoria de eleccion de Junta Directiva, tomar dinero de prestamo, emision de titulos transmisibles representativos de deuda o de parte alicuota patrimonial, enajenacion de Bienes Inmuebles, fijacion de las cuotas de los socios o cuando lo soliciten, al menos, el diez por ciento de los socios

Articulo dieciseis Uno. En todo club existira una Junta Directiva, formada por un numero de miembros no inferior a cinco ni superior a veinte, al frente de la cual habra un Presidente, y de la que formaran parte, ademas de un Secretario y un Tesorero, un vocal por cada una de las secciones deportivas federadas

Dos. El Presidente de La Junta Directiva y, en su defecto, aquellos otros miembros de la misma que determinen los estatutos, ostentaran la representacion legal del club, actuaran en su nombre y estaran obligados a ejecutar los acuerdos validamente adoptados por la Asamblea General, La Junta Directiva y demas Organos de Gobierno de La asociacion

Articulo diecisiete Integraran, en todo caso, el regimen docuental y contable de los clubs:

Uno. El libro-registro de socios, en el que deberan constar sus nombres y apellidos, documento nacional de identidad, profesion y en su caso, cargos de representacion, Gobierno o Administracion que ejerzan en el club. El libro-registro de socios tambien especificara las fechas de altas y bajas y las de toma de posesion y cese de los cargos aludidos

Dos. Los libros de actas, que consignaran las reuniones que celebre la Asamblea General, La Junta Directiva y los demas Organos colegiados del club, con expresion de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas seran suscritas en todo caso, por El Presidente y El Secretario del Organo colegiado

Tres. Los libros de contabilidad, en los que figuran todos los ingresos y gastos del club, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversion o destino de estos

Cuatro.- el balance de situacion y las cuentas de sus ingresos y gastos, que los clubs deberan formalizar durante el primer mes de cada aÒo y que pondran en conocimiento de todos sus asociados

Articulo dieciocho uno. Los clubs podran utilizar libremente, para sus reuniones y actividades, los locales sociales e instalaciones propias

Dos. Las reuniones y manifestaciones que los clubs deportivos celebren fuera de estos recintos se regiran por las normas que regulan, con caracter general, los derechos de reunion y manifestacion

Articulo diecinueve uno. Las actividades de los clubs deberan atenerse en todo momento a sus fines estatuarios

Dos. Los acuerdos y actos de los clubs que sean contrarios al ordenamiento juridico y a lo establecidos en la Ley General de La cultura Fisica y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demas normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus estatutos, podran ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio publico. La impugnacion de dichos acuerdos debera hacerse dentro del plazo de cuarenta dias, a partir de la fecha de adopcion de los mismos, instando su anulacion y la suspension preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los tramites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Tres. La impugnacion de acuerdos y actos de clubs ante la autoridad judicial no impedira la adopcion de aquellas resoluciones federativas que fueran pertinentes

Articulo veinte Los clubs se extinguen por las siguientes causas:
  1. por decision de la Asamblea General

  2. por cualquier otra causa prevista en su estatutos

  3. por sentencia judicial

  4. por las demas causas que determinen las leyes

Seccion Segunda.- Federaciones Artículos 21 a 27
Articulo veintiuno los reglamentos de las federaciones espaÒolas deberan ser aprobados por El Consejo Superior de Deportes y, en base al ordenamiento internacional, regularan las siguientes cuestiones:
  1. desarrollo y practica de la correspondiente modalidad deportiva

  2. normas de aplicacion especifica a los deportistas profesionales y a los aficionados

  3. regulacion de campeonatos y competiciones

  4. formacion de personal tecnico y deportivo especializado

  5. Regimen Disciplinario

  6. control de practicas ilegales en el rendimiento de los deportistas

Articulo veintidos Uno. El Organo supremo de Gobierno de las federaciones espaÒoles sera la Asamblea General, que estara constituida de la siguiente forma:
  1. La Junta de Gobierno b) los Presidentes de las Federaciones Territoriales y provinciales. En aquellas federaciones espaÒolas que cuenten unicamente con federaciones regionales podra concurrir tambien a la Asamblea General por este apartado, un Delegado por provincia de las que integren cada Federacion Regional. Dichos Delegados deberan ser elegidos por los clubs de su respectiva demarcacion provincial

  2. los representantes de clubs, en numero que, en ningun caso, podra ser inferior al veinticinco por ciento ni superior al setenta y cinco por ciento de los representantes del apartado b) anterior

  3. representantes de las asociaciones comisiones o Comites tecnicos de arbitros, Jueces, entrenadores y deportistas, en numero que, en ningun caso, podra superar el diez por ciento de los asambleistas

Dos. La eleccion de representantes de los apartado c) y d) se realizara de acuerdo con lo que al particular establezcan los estatutos de las federaciones

Tres. Las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, quedaran validamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ellas la mayoria de sus miembros. En segunda convocatoria sera suficiente la concurrencia de una cuarta parte de los miembros. Entre la fecha de la convocatoria y el dia seÒalado para la celebracion de la Asamblea en primera convocatoria habran de mediar, como minimo, treinta dias naturales

Cuatro. La Asamblea debera ser convocada, al menos, una vez al aÒo y con caracter ordinario, para la aprobacion de cuentas y del proyecto de presupuestos, y con caracter extraordinario para la modificacion de estatutos, aprobacion de la convocatoria para eleccion de Junta de Gobierno, autorizacion de las operacion a que se refiere el articulo treinta punto uno del presente Real Decreto y para aquellos otros asuntos que se determinen en sus normas estatuarias

Articulo veintitres uno. En todas las federaciones existira una Junta de Gobierno, formada por un numero de miembros no inferior a cinco ni superior a veinte

Al frente de La Junta existira un Presidente y formaran parte de la misma uno o varios Vicepresidentes, un Tesorero y los vocales que se estimen necesarios.

Dos. La Junta sera elegida de acuerdo con lo previsto en el articulo quinto g), bien en candidatura abierta o cerrada

Tres. La Junta de Gobierno estara asistida por un Secretario General, con voz pero sin voto

Cuatro. Los Presidentes de las juntas de Gobierno y, en su defecto los Vicepresidentes y aquellos otros miembros que determinen los estatutos ostentaran la presentacion legal de la Federacion, actuaran en su nombre y estaran obligados a ejecutar los acuerdos validamente adoptados por la Asamblea General y La Junta de Gobierno

Cinco. La duracion de los cargos de La Junta de Gobierno sera de cuatro aÒos, coincidiendo con los periodos olimpicos. Todos los cargos seran reelegibles

Articulo veinticuatro uno. Las federaciones espaÒolas deberan ajustar su actuacion en todo momento a los fines estatutarios

Dos. Los acuerdos y los actos de la federaciones que sean contrarios al ordenamiento juridico, a lo establecido en la Ley General de La cultura Fisica y del Deporte, a las normas del presente Real Decreto o a las prescripciones de sus Estatutos y Reglamentos podran ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o El Ministerio publico

Articulo veinticinco integraran, en todo caso, el regimen documental y contable de las federaciones

Uno. El libro-Registro de Federaciones Territoriales y provinciales, en el que deberan constar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y los nombres y apellidos de los cargos de representacion y Gobierno. En el libro-registro tambien se especificaran las fechas de toma de posesion y cese de los citados cargos

Dos. El libro-registro de clubs, en el que deberan constar las denominaciones de los mismos, su domicilio social y los nombres y apellidos de los Presidentes y demas miembros de La Junta Directiva. Se consignaran, asimismo, las fechas de toma de posesion y cese de los citados cargos

Tres. Los libros de actas de cada Federacion que consignaran las reuniones que celebre la Asamblea General, La Junta de Gobierno y demas Organos colegiados, con expresion de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas suscritas, en todo caso, por El Presidente y El Secretario del Organo colegiado

Cuatro. Los libros de contabilidad, en los que figuraran tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Federacion, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversion de estos

Cinco. El balance de situacion y las cuentas de ingresos y gastos que las Federacion deberan formalizar durante el primer mes de cada aÒo y que deberan poner en conocimiento del Consejo Superior de Deportes

Seis. Asimismo, dentro de los cuatro primeros meses de cada aÒo, deberan presentar al Consejo Superior de Deportes el dictamen de las auditorias a que se refiere el articulo veinticinco tres de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo. Estas verificaciones contables deberan realizarse por dos censores jurados de cuentas, designados de comun acuerdo por la entidad y El Consejo Superior de Deportes

El incumplimiento de tal requisito determinara la suspension de toda clase de subvencion por parte del Consejo Superior de Deportes y de los demas organismos estatales, territoriales o locales, a la Federacion afectada

Articulo veintiseis uno. Las federaciones espaÒolas podran utilizar sus propios locales y aquellos otros que puedan poner a su disposicion El Consejo Superior de Deportes

Dos. Las reuniones que las federaciones celebren fuera de estos locales se ajustaran a las normas que regulen con caracter general el derecho de reunion

Articulo veintisiete Las federaciones se extinguiran por las siguientes causas:
  1. por causa derivada de la decision de la Federacion Internacional correspondiente que comporte la baja definitiva

  2. por decision de dos tercios de la Asamblea General, ratificada por el Pleno del Consejo Superior de Deportes

  3. por cualquier otra causa prevista en sus estatutos d) por las demas causas que determinen las leyes

Capitulo III Artículos 28 a 32

Regimen Economico-financiero de los clubs y federaciones

Articulo veintiocho uno. Los clubs y federaciones constituidos al amparo de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, se someteran al regimen de presupuesto y patrimonio propios

Dos. Las federaciones de las que dependan deportistas profesionales y aficionados deberan diferenciar claramente, en secciones separadas de los presupuestos, los ingresos y gastos correspondientes a cada una de tales categorias deportivas

Articulo veintinueve Uno. Los clubs y federaciones solo podran destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicio, o ejercer actividades de igual caracter, cuando los posibles rendimientos se apliquen integramente a la conservacion de su objeto social, y sin que, en ningun caso, puedan repartirse beneficios entre sus asociados

Dos. La totalidad de los ingresos de los clubs y federaciones debera aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales. Cuando se trate de ingresos procedentes de competiciones o manifestaciones deportivas dirigidas al publico, estos beneficios deberan aplicarse exclusivamente al fomento y desarrollo de las actividades fisicas y deportivas de los asociados

Articulo treinta uno. Los clubs y federaciones podran gravar y enajenar sus Bienes Inmuebles, tomar dinero a prestamo y emitir titulos transmisibles representativos de deuda o parte alicuota patrimonial, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
  1. que sean autorizadas tales operaciones por mayoria de dos tercios en Asamblea geneal extraordinaria

  2. que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o la actividad fisico-deportiva que constituya su objeto social

  3. cuando se trate de tomar dinero o prestamo en cuantia superior al cincuenta por ciento del presupuesto anual del club o Federacion, o que represente un procentaje igual del valor del patrimonio, asi como en los supuestos de emision de titulos, sera imprescindible la aprobacion del Consejo Superior de Deportes y, en su caso, el informe de la correspondiente Federacion

Dos. Para la adecuada justificacion del requisito a que se refiere el apartado b) del numero anterior podra exigirse, siempre que lo solicite un cinco por ciento, al menos, de los asociados, el oportuno dictamen economico actuarial

Tres. En todo caso, el producto obtenido de la enajenacion de Instalaciones Deportivas o de los terrenos en que se encuentren debera invertirse integramente en la construccion o mejora de bienes de la misma naturaleza

Articulo treinta y uno uno. Los titulos de deuda o de parte alicuota patrimonial que emitan los clubs y federaciones seran nominativas

Dos. Los titulos se inscribiran en un libro que llevara al efecto el club o Federacion, en el cual se anotaran las sucesivas transferencias

Tres. En todos los titulos constaran el valor nominal, la fecha de emision y, en su caso, el interes y plazo de amortizacion

Cuatro. En ningun caso podran autorizarse emisiones de titulos liberados

Articulo treinta y dos uno. Los titulos de deuda solo podran ser suscritos por los asociados del club o Federacion, y su posesion no conferira derecho alguno especial a los socios, salvo la percepcion de los intereses establecidos, conforme a la legislacion vigente

Dos. Los titulos de parte alicuota patrimonial seran, asimismo, suscritos por los asociados. Cuando la condicion de socio este limitada a quienes se encuentren en posesion de tales titulos, o se confiera a sus poseedores algun derecho especial, los clubs o federaciones no podran ser declarados de utilidad publica. En ningun caso los titulos daran derecho a la percepcion de dividendos o beneficios

Tres. Los titulos de deuda y parte alicuota patrimonial seran transferibles en las condiciones que, en cada caso, establezca la Asamblea General

Capitulo IV Artículos 33 a 37

Declaraciones de instituciones privadas de caracter cultural o de utilidad publica

Articulo treinta y tres uno. Los clubs y federaciones deportivos constituidos con arreglo a lo establecido en la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura Fisica y del Deporte, cuyo funcionamiento se ajuste a lo previsto en el capitulo III del presente Real Decreto, podran ser declarados instituciones privadas de caracter cultural

Dos. La declaracion de "institucion privada de caracter cultural" sera acordada por El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Superior de Deportes. El expediente podra iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada

Tres. Los clubs y federaciones declarados instituciones privadas de caracter cultural se consideraran entidades sin fines de lucro, a los efectos y en las condiciones previstas en el articulo quinto, dos e) de la Ley del Impuesto de Sociedades de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho

Articulo treinta y cuatro Uno. Los clubs y federaciones podran ser declarados de utilidad publica cuando cumplan los siguientes requisitos:
  1. que su funcionamiento se ajuste a lo previsto en el articulo dieciocho de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura Fisica y del Deporte, y en el capitulo III del presente Real Decreto

  2. que el numero de sus asociados no se encuentren limitado, salvo por razones de capacidad fisica o aforo de las Instalaciones Deportivas

  3. que las cuotas de sus asociados no superen las siguientes cantidades:

- cuotas de entrada o admision: Treinta mil pesetas

- cuotas periodicas: Mil pesetas mensuales, si se trata de clubs, o diez mil pesetas mensuales, si se trata de federaciones

Dos. La declaracion de "utilidad publica" sera acordada por El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Superior de Deportes y, en su caso, de la Federacion correspondiente. Los expedientes podran iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada

Articulo treinta y cinco Los clubs y federaciones declarados de "utilidad publica" gozaran de los siguientes beneficios:
  1. usar la calificacion de "utilidad publica" en todos sus documentos, a continuacion del nombre de la entidad

  2. prioridad en la aplicacion de los planes y programas de promocion fisico-deportiva de los entes publicos y las federaciones

  3. acceso preferente al Credito Oficial

  4. consideracion legal de uso publico de las instalaciones de su propiedad o disfrute

  5. recibir asistencia tecnica y asesoramiento del Consejo Superior de Deportes

  6. ser oidos en la preparacion de disposiciones de caracter general, directamente relacionadas con sus actividades

  7. aquellos otros beneficios que el ordenamiento juridico otorgue a las entidades reconocidas de "utilidad publica"

Articulo treinta y seis Los clubs y federaciones declarados de "utilidad publica", deberan presentar anualmente, ante El Consejo Superior de Deportes, una memoria comprensiva de todas aquellas actividades deportivas que hayan realizado e informar sobre el regimen de cuotas, presupuestos y cambios de los Organos de Direccion y Gobierno
Articulo treinta y siete Las cantidades que las empresas mercantiles donen a los clubs y federaciones declarados de "utilidad publica" tendran la consideracion de gastos deducibles, segun lo dispuesto en la letra m), del articulo trece de la Ley de Impuesto de Sociedades
Disposiciones transitorias

Primera.- Las federaciones espaÒolas del deporte universitario y de minusvalidos y El Comite EspaÒol de deportes silenciosos conservaran sus organizacion y estructura, asi como los estatutos actualmente vigentes, hasta tanto se promulge la reglamentacion de agrupaciones deportivas a la que deberan acomodarse

Segunda.- En el plazo de seis meses que previene el numero cuatro del articulo sexto del presente Real Decreto, se entendera a contar de la fecha en que quede constituido legalmente el Pleno del Consejo Superior de Deportes

Disposicion Adicional

Podran existir registros territoriales de clubs y Asociaciones Deportivas, a efectos de inscripcion, en cada una da las Comunidades Autonomas que hayan asumido competencias en materia deportiva, siempre que su Ambito territorial de actuacion no exceda del de la correspondiente Comunidad Autonoma

Sin perjuicio de que la gestion de dichos registros territoriales corresponda a los Organos competentes de las Comunidades Autonomas, de la inscripcion de los clubs y asociaciones, cuyo Ambito de actuacion exceda del propio de la Comunidad Autonoma debera darse traslado al Registro Central, dependiente del Consejo Superior de Deportes

En todo caso la inscripcion de federaciones se hara directamente en el Registro Central

Las prescripciones del presente Real Decreto en cuanto a requisitos, procedimiento y efectos de la inscripcion de clubs y asociaciones son de plena aplicacion a los registros territoriales, en especial en los concerniente a los preceptivos informes favorables y aprobacion previa

Disposiciones finales

Primera.-uno. El Ministerio de Cultura dictara cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicacion de lo dispuesto en el presente Real Decreto

Dos. Asimismo, queda autorizado El Ministerio de Cultura para modificar, mediante Orden Ministerial, las cuantias de las cuotas a que se refiere el articulo treinta y cuatro del presente Real Decreto

Segunda.- el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, salvo lo concerniente a la intervencion que, con caracter excepcional y por razones extradeportivas, corresponda a las autoridades civiles y militares en el Area de sus respectivas competencias

Dado en Madrid a dieciseis de enero de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos R.- El Ministro de Cultura, iÒigo cavero lataillade

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