Venezuela

AutorCristina Requena Torrecillas
CargoNotario
Páginas479-512

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I Introducción

La legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela relativa a las personas jurídicas, en base a la cual hemos realizado el presente estudio, tiene sus antecedentes en las legislaciones europeas y, por tanto, muchas similitudes con ellas. Sin embargo, debe destacarse que es aún una legislación precaria y en desarrollo, con una regulación en ocasiones genérica y poco detallada, que obliga a la jurisprudencia y la doctrina a interpretar y desarrollar ampliamente sus disposiciones en la práctica jurídica. Solamente el Código de Comercio dedica unos breves artículos a la regulación de las sociedades mercantiles, sin existir aún una legislación específica de las mismas que no sólo complete, sino que, sobre todo, actualice y profundice en esta materia.

II Clases de sociedades

La sociedad como contrato se define en el derecho venezolano en el Código Civil, que en su artículo 1649 dice:

El contrato de sociedades aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia indus-tria, a la realización de un fin económico común.

Este concepto genérico abarca las tres clases de sociedades de constitución convencional que existen en Venezuela, según el Código, que son: las sociedades cooperativas, sociedades civiles, sociedades mercantiles.

1. Las sociedades cooperativas

Su naturaleza jurídica es ampliamente discutida. Son consideradas por la mayoría de la doctrina como «Asociaciones» en razón de que van dirigidas a

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cumplir una función social y los principios del cooperativismo, basados en ayuda mutua, neutralidad, esfuerzo propio, igualdad, equidad, entre otros. Por ello, al definir una cooperativa, se dice que son «Asociaciones abiertas y flexibles, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, gestionadas y controladas democráticamente».

No es, por tanto, una sociedad mercantil propiamente dicha, porque el objeto de la cooperativa no es la consecución de actos de comercio, sino la de actos cooperativos (art. 50 de la Ley de Asociaciones cooperativas), pero para cumplir su objeto pueden realizar también actos mercantiles si están dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

Se regulan separadamente de las sociedades en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por su reglamento y por sus propias normas internas.

Respecto a su constitución, el artículo 9 de la Ley de asociaciones cooperativas dice que el acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobarán los estatutos, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.

La reunión constitutiva de los asociados fundadores decidirá quién o quiénes certificarán las formalidades de la misma y quiénes realizarán los trámites para la obtención de la personalidad jurídica, conforme dispone el artículo 10. Éstos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción de los estatutos e indicación de las aportaciones suscritas y desembolsadas y relación de las personas debidamente identificadas que la constituyen.

Se reconocen también facultades calificadoras al registrador, puesto que dispone la ley que, si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica desde este registro.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar además a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y de los estatutos.

El objetivo fundamental de las cooperativas, como decíamos, no es obtener beneficios económicos para sus socios, sino lograr satisfacer necesidades mutuas entre las personas que participan en ellas y, por tanto, las pérdidas y ganancias son

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repartidas por igual entre el número de participantes de la cooperativa y no dependiendo de su aportación al capital social, a diferencia de las sociedades. Además se caracterizan porque:

- Tienen capital variable y duración ilimitada.

- No existe límite en cuanto al número de asociados ni de capital, pero sí un mínimo de diez asociados.

- Se concede un solo voto a cada asociado.

- La responsabilidad de cada asociado está limitada a su aportación.

- Respecto a su estructura organizativa, es similar a la sociedad anónima:

· Un órgano de deliberación, la asamblea.

· Un órgano de administración, el Consejo de administración.

· Un órgano de fiscalización, el Consejo de vigilancia.

· Además hay un órgano de control estatal de las mismas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, al que ya nos hemos referido.

La ley regula, por último, con detalle su disolución, por causas similares a las de nuestro derecho, como imposibilidad del objeto, transformación, fusión, segregación o incorporación, decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75 %) de los presentes en la asamblea, etc.

2. Las sociedades civiles

Se regula en los artículos 1649 a 1683 del Código Civil, entre los contratos de derecho civil, definiéndola en el primero de ellos, como ya hemos visto. Según este articulado, podemos destacar sus principales características, algunas similares a las de nuestro derecho:

- No se admiten las sociedades a título universal ni de ganancias, salvo las existentes entre cónyuges.

- Se permiten aportaciones en dinero, especie o industria.

- La administración y toma de decisiones se determinarán en el contrato constitutivo con libertad, pero el Código prevé unas reglas supletorias.

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- Hay distribución proporcional de beneficios y pérdidas.

- Los socios no son solidariamente responsables de las deudas sociales.

La constitución de la sociedad civil habrá de hacerse por escrito, pero no se especifica que notarial o escritura pública, bastando por tanto documento privado, ni tampoco se indica el contenido de este documento, que vendrá determinado por la voluntad de los socios y las escasas reglas que contiene el Código. Únicamente señala en el artículo 1650 que la sociedad se probará:

- Respecto de los socios entre sí, según las reglas generales establecidas en el Código para la prueba de las obligaciones.

- Y respecto de los terceros, por la protocolización del contrato en la oficina subalterna del Registro Público de su domicilio.

Es precisamente con esta protocolización con la que la sociedad adquiere personalidad jurídica, según el literal del artículo 1651.

Por tanto, es claro que el efecto de la inscripción en el derecho venezolano, en el caso de las sociedades civiles, según la mayoría de la doctrina, no es constitutivo, sino requisito necesario para alcanzar la personalidad jurídica y eficacia frente a terceros, aunque esta postura dista de ser pacífica, ya que muchos autores entienden que, no obstante la diferenciación del Código, no podemos hablar de sociedad civil hasta que no hay inscripción, sino de mera comunidad de bienes.

Se admiten también en derecho venezolano las sociedades civiles con forma mercantil, ya que el artículo 1651 establece que, si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros. Deberán, por tanto, cumplir los requisitos de constitución que para éstas estudiaremos después y las formalidades exigidas por el Código de Comercio. En conclusión, vemos así que el carácter mercantil de las sociedades en el derecho venezolano viene a la luz de estos artículos determinado por el aspecto formal frente al material.

3. Las sociedades mercantiles

Centrándonos en estas últimas, el concepto genérico de sociedad del artículo 1649 citado se complementa con el artículo 200 del Código de Comercio, que dice:

Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que

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sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Por tanto, podemos concluir que en Venezuela, al igual que en nuestro derecho, las sociedades pueden ser mercantiles por el objeto o por la forma, y el artículo 201 continúa complementando el anterior y clasificándolas...

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