SAP Granada 211/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:502
Número de Recurso751/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 2 1 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 751/04- los autos de Liquidación de Gananciales número 743/03 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. Eva , contra D. Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de Marzo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que debo declarar y declaro: Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos: A. La vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 de Huetor Vega (Granada) es ganancial en el porcentaje del precio amortizado desde la celebración del matrimonio hasta la sentencia firme de separación. B. Mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 de Huetor Vega (Granada). C. Marca comercial "Vianca". Segundo.- El pasivo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos: A. Saldo deudor del préstamo hipotecario formalizado para la adquisición de la vivienda familiar. 2º.- Cada cónyuge quedará en posesión de los bienes gananciales que hasta este momento detente, debiendo realizar todas las actividades necesarias para conservarlos en buen estado realizando el mantenimiento y reparaciones que sean necesarias, con el consentimiento del otro cónyugecuando las mismas constituyan un elevado gasto. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, impugnando así mismo la mencionada resolución; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, regulado en el Libro IV de la L.E.C., "De Los Procesos Especiales", y, en concreto, en su Título II, Capítulo II, (artículos 806 a 811), se inicia, en una primera fase, con la solicitud dirigida a la formación de inventario ( artículos 808 a 809 de la L.E.C .), construyendo la segunda, la de liquidación, apoyándose en el inventario previamente realizado. Inventario sobre el que puede existir conformidad "inter partes" o, en caso contrario, aprobación, tras una vista que se tramitará con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal, por Sentencia ( artículo 809 de la L.E.C .). Dicho esto, en el presente supuesto, se muestra un ataque, y por ambas partes, contra la Sentencia de la primera Instancia que aprueba el Inventario, que dará paso a la liquidación de un régimen económico matrimonial; establecido conforme a la Comunidad de gananciales, sujeto, pues, a las normas que la disciplinan. Y las cuestiones que la apelación plantea: unas, afectan o, mejor dicho, se refieren a la naturaleza de la vivienda familiar. Si se trata o no de un bien ganancial, y en qué proporción ha de incluirse, si goza de esta última condición, en el activo de la Sociedad; otras, atañen a la condición que tiene una Sociedad mercantil, denominada "Decoraciones ISAMER, S.L.", si es o no ganancial, lo que determinará o no su inclusión en el activo social. Los restantes problemas se centran en el pasivo de la sociedad de gananciales: y unos, plantean la cuestión en torno al saldo deudor del préstamo con garantía real hipotecaria, llevado a cabo, contraído, formalizado, con motivo de la adquisición de la vivienda familiar; otros abordan, las deudas abonadas por la Sra. Eva , en relación con la Sociedad "Carelo Decoración, S.L." y con la también entidad social, llamada "Regalos Granada, S.L.". Deudas, como se colige, que se presentan como propias o, mejor dicho, de cargo de la Sociedad de gananciales. Así mismo, se estima como carga social el alquiler, la renta, satisfecha por la Señora antes nombrada, al tomar vivienda tras abandonar el domicilio conyugal. Estas son las cuestiones esenciales, que se pasan a estudiar.

La vivienda familiar, sita en la localidad de Huetor Vega (Granada), en la Primera Fase de la Urbanización denominada " DIRECCION000 ", CALLE000 , número NUM000 de la mencionada localidad, fue adquirida, por mucho que se trate de mostrar lo opuesto, por ambos consortes. Así, se extrae del documento privado fechado en Granada el día 14 de Junio del año 1994. Aun eran solteros. Pero en la escritura pública otorgada en fecha veinte y cuatro de Diciembre del año 1997, en que se reflejó la referida venta, se hacía constar la condición ganancial del inmueble, de la finca. Carácter ganancial, en que se insiste, en la escritura de concesión del préstamo con garantía real hipotecaria, que es de igual fecha. Ante este acto propio llevado a cabo por ambos consortes, la pregunta es ¿Qué límites tiene la presunción de ganancialidad, su posibilidad de ser destruida, cuando la...

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