SAP Castellón 295/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE VICENTE AMBLAR GLAS
ECLIES:APCS:2002:1108
Número de Recurso316/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

D. JOSÉ MANUEL MARCO COSD. Mª ANGELES GIL MARQUES D. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 316 de 2001

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villarreal

Juicio Ordinario núm. 50 de 2001

SENTENCIA NÚM. 295 DE 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUES

Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la ciudad de Castellón, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación civil interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de julio de dos mi uno, en los autos de juicio ordinario núm. 50/200, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villarreal

Son partes en el recurso, como apelante, la actora doña Estíbaliz , representada por el Procurador Sra. Rivera Llorens y dirigida por el Letrado don Manuel Sales Rausell, y, como apelado impugnante el demandado don Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y dirigido por el Letrado Don Vicente Serra Arenos.

Ha sido Ponente el Magistrado suplente Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Rivera Llorens en nombre y representación de Dª Estíbaliz contra D. Luis Miguel , debo declarar y declaro procedente la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales habida entre las partes hoy litigantes y en su activo el crédito ostentado por la sociedad de gananciales contra D° Luis Miguel por importe de 18.910.352 ptas., ordenando al contador dirimente a adicionarlo a su cuaderno y efectuar en el mismo las modificaciones que de tal adición se deriven conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, absolviendo al demandado de las restantes pretensiones contra el mismo formuladas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.- Contra esta sentencia... - Así..."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la demandante en tiempo y forma se preparo y posteriormente interpuso el presente recurso de apelación, y cumplido el oportuno traslado, la parte contraria presento escrito de impugnación, remitiéndose los autos a esta Sala, donde se formó el rollo, y turnándose la ponencia, recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta por la parte recurrida y declarada pertinente, se señalo para la celebración de la vista el día 27 de febrero del presente año, en que designándose nuevo Ponente al que lo es en este tramite, tuvo lugar con asistencia de las partes, quienes solicitaron cuanto estimaron oportuno en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que estimo en parte la demanda que impugnaba, a tenor de lo previsto en el art. 1088 de la extinta LECiv., el cuaderno particional presentado en su día por el contador dirimente, la actora interpone su recurso de apelación planteando como primera cuestión, la nulidad de lo actuado por infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, considerando, en esencia, que el procedimiento ordinario que se ha seguido no era el correcto, conforme a lo establecido por el TS en las sentencias de 8 de julio de 1995, 25 de noviembre de 1996 y 8 de julio de 1999 que asimismo cita en su escrito de recurso, el cual se debía tramitar como un incidente del pleito principal, no siendo además de aplicación la nueva LECiv, ya que se trataba de la "...continuidad de la tramitación ya iniciada" (sic).

Si bien el juicio ordinario que por la cuantía corresponda a que se refiere el citado art. 1088, y que fue promovido por la actora, no autoriza a incoar dicho proceso con carácter totalmente autónomo e independiente del procedimiento particional que se había venido tramitando, y por tanto no puede remitirse a los litigantes a un nuevo juicio declarativo sin limitación en su cognición, haciendo tabla rasa de los trámites particionales, igualmente resulta en el supuesto presente que el propio Juez que ha conocido de éstos dio traslado a las partes, principiando por la demandante, aquí recurrente, para que articulara los puntos de discrepancia con el cuaderno dirimente, así como a la parte contraria y tramitó dicha controversia dentro del mismo procedimiento, por los trámites del juicio ordinario correspondiente, el cual, como acertadamente afirma el hoy recurrido, estando ya vigente la LECiv 1/2000, en la fecha de presentación de la demanda iniciadora de este proceso (17 de enero de 2001), pues su disposición final vigésima señalo su entrada en vigor "al año de su publicación" y esta tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado del 8 de enero de 2000, lo que determino que el día inicial de su vigencia fuese el 8 de enero de 2001, partiendo del criterio habitual de que la legislación aplicable a la primera instancia es la vigente al tiempo de presentarse la demanda, el expresado juicio se substanció por el tramite de la nueva Ley (el juicio ordinario, en este caso, por superar las 500.000 ptas.), por lo que hay que concluir desestimando dicho motivo de apelación.

SEGUNDO

Otro de los...

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