STS 682/2004, 28 de Mayo de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:3694
Número de Recurso1126/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución682/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pescados Reyero S.A. representado por el procurador Sr. Velo Santamaría contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación número 50/2002 en fecha veintisiete de marzo de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida Oscar, representado por el procurador Sr. Fernández Estévez Novoa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación número 50/2002, dimanante de las diligencias previas número 3655/99 del Juzgado de Instrucción número 8 de esa ciudad dictó auto en fecha veintisiete de marzo con los siguientes hechos: Primero. El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta capital, en méritos de las Diligencias Previas nº 3655/99, dictó auto de fecha 8 de febrero de 2002 por el que se decidía denegar la apertura del juicio oral solicitada por la procuradora Sra. Álvarez de Toledo en representación de Reyero Pescados S.A. acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones.- Segundo. Contra dicha resolución la expresada la procuradora interpuso recurso de apelación y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia tras dar vista a las partes, se formó el rollo nº 50/2002, con designación de ponente quedando el recurso pendiente de resolución.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alvarez de Toledo contra el auto dictado por el juzgado de instrucción número 8 de Zaragoza que acordó en 8 de febrero de 2002 denegar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento libre de las actuaciones el que se confirma. Con las costas de la alzada de oficio.- Devuélvanse las actuaciones a dicho Juzgado con certificación de la presente.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Pescados Reyero S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 260.1º y del Código Penal. Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 259 del Código penal. Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, bajo los ordinales primero y tercero del escrito de recurso, se ha denunciado, en un caso, la inaplicación del art. 260, y Cpenal, Y, en el otro, el art. 259 del mismo texto.

Segundo

Para un adecuado examen de los motivos a que acaba de aludirse, es preciso dejar constancia de algunas vicisitudes procesales producidas en el Juzgado de Instrucción y en la Audiencia Provincial.

Las diligencias previas se iniciaron en virtud de querella contra varios, por posibles delitos de estafa, falseamiento del estado contable presentado con la solicitud de suspensión de pagos, falseamiento de cuentas anuales y suspensión de pagos causada o agravada dolosamente.

El Juzgado de Instrucción, mediante auto de 21 de mayo de 2001, dictó auto disponiendo el archivo de las actuaciones, al entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Recurrido éste, la Audiencia Provincial resolvió en el sentido de mantener el archivo de la causa, salvo en lo relativo a que los hechos objeto de la causa podrían constituir un delito de quiebra fraudulenta, debido a que el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba la quiebra, en la pieza correspondiente la había calificado de fraudulenta, al amparo de lo dispuesto en el art. 890,2 y 13 del C. de Comercio. El Juzgado de Instrucción resolvió en consecuencia, y, más tarde, en vista de que la Audiencia Provincial modificó la calificación de la quiebra, declarándola culpable, dictó nuevo auto acordando denegar la apertura del juicio oral y sobreseer libremente las actuaciones.

La Audiencia Provincia desestimó el recurso formulado frente a aquélla resolución, mediante auto de 27 de marzo de 2002, que es el aquí recurrido.

Tercero

El auto impugnado remite, por todo fundamento, a "los mismos razonamientos desenvueltos por el Instructor en [su] resolución" de 8 de febrero de 2002. Este auto, a su vez, se limita, también por todo fundamento, a decir que con la declaración como "culpable" (y ya no fraudulenta) de la quiebra en la jurisdicción civil, ha desaparecido el único indicio en que podría fundarse la prosecución del trámite en esta causa.

Cuarto

Frente a esa ratio decidendi y al sobreseimiento acordado con tal fundamento, el recurrente objeta que en el contexto legal de referencia "culpable" no equivale a culposo y que, como prescribe el art. 260,4 Cpenal, que considera infringido, "en ningún caso la calificación de insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal".

Pues bien, de este precepto se infiere con meridiana claridad que, a los efectos de la eventual persecución penal de un quebrado, lo determinante no es el dato jurídico-formal del resultado del juicio que su gestión empresarial mereciera al juez civil, sino la efectiva calidad de ésta, evaluada de manera autónoma en el marco de la causa que se hubiera abierto al respecto.

Naturalmente, esto no quiere decir que el contenido de las actuaciones seguidas en aquella jurisdicción y su resultado sean inútiles o indiferente; por el contrario, podrían ser de indudable utilidad, siempre que, como es lo más normal, arrojen luz sobre las peculiaridades de la conducta a examen. Pero, es obvio que el juicio acerca de ésta en el orden penal, tanto en la sentencia definitiva, como en las demás resoluciones que se dicten, deberá ser autónomo y versar directamente sobre la acción denunciada o perseguida.

Así las cosas, es obvio que en este trámite no corresponde enjuiciar la actuación de las personas contra las que se dirigió la querella y contra las que se han seguido las actuaciones, pero sí la calidad del juicio formulado acerca de la procedencia o no de mantener abierta la causa en función del carácter de perseguibles o no penalmente, que pueda predicarse de las mismas.

Pues bien, situados en esta perspectiva, hay que decir que los producidos, tanto por parte de la Juez de Instrucción como en la Audiencia Provincial, que se expresan en los autos a que se ha hecho mención, comportan un claro incumplimiento de la previsión del art. 260,4 Cpenal, que, con razón, denuncia la recurrente. Y es que en ambas decisiones se ha resuelto como si la calificación de la insolvencia en el proceso civil fuera aquí vinculante, cuando legalmente no lo es. Como si pudiera delegarse el juicio en esa jurisdicción, cuando, claramente, no cabe hacerlo.

De otra parte, al operar del modo que se ha hecho, se ha producido también vulneración del derecho de la parte a una resolución motivada (art. 120,3 CE), pues la lectura de ambas resoluciones, por la inexpresividad derivada de su remisión meramente formal a la de la jurisdicción civil, sugiere que no se ha llevado a cabo un concreto examen de la calidad de las acciones objeto de la causa. Y, si se hubiera hecho, lo cierto es que su resultado no puede conocerse a través de aquéllas, en las que no se explicita en lo más mínimo.

Es por lo que en este aspecto debe ser estimado el recurso, con objeto de que la sala decida, como entienda deba hacerlo en derecho, de forma motivada y con la necesaria referencia al contenido de las actuaciones y no por mera referencia a la parte dispositiva de la resolución del juez civil.

Quinto

Por lo que se refiere al segundo motivo de infracción de ley a que se ha hecho alusión, el relativo a la inaplicación del art. 259 Cpenal, tiene razón el Fiscal al señalar que es materia que por anterior resolución de la Audiencia Provincial, ya firme, quedó fuera de la causa.

Sexto

En fin, y por lo que hace a los otros dos motivos fundados en el art. 849, Lecrim, ya que la resolución recurrida no contiene hechos probados, ni tiene como presupuesto una valoración de la prueba en sentido propio, deben ser desestimados.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero, articulado por infracción de ley, del recurso interpuesto por la representación de PESCADOS REYERO S.A. contra el auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil dos dictado por la Audiencia provincial de Zaragoza desestimando la apelación formulada contra el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de instrucción número 8 de la misma ciudad, y, en consecuencia, anulamos esta resolución declarando de oficio las costas de este recurso. Desestimamos el resto de los motivos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial de Zaragoza con devolución de la causa, con objeto de que la sala decida, como entienda deba hacerlo en derecho, de forma motivada y con la necesaria referencia al contenido de las actuaciones y no por mera referencia a la parte dispositiva de la resolución del juez civil.

Interésese el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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