STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3808/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 1635/08, seguidos a instancia de Dª Coro afiliada a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Angel Diego Lara Moral actuando en nombre y representación de Dª Coro .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD, debo reconocer el DERECHO de la trabajadora Dña. Coro a los trienios derivados del computo de los años de servicios prestados (9 trienios), y que se corresponden con el certificado de servicios (expediente administrativo), e igualmente debo reconocer el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 4.344,03 euros, y debo condenar y condeno a la demandada a su abono, y a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), en nombre e interés de la trabajadora Dña. Coro , cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de las demandas, y se dan por reproducidos. La trabajadora ha prestado servicios para la demandada, como profesora de la asignatura "Religión Católica" en los distintos centros y por los cursos escolares que figuran en el certificado de servicios prestados (documental) y que suponen 29 años y 8 meses de prestación de servicios. Este hecho es admitido por la parte demandada. 2º.- En aplicación del RD. 696/2007, de 1 de junio, por la que se regula la relación laboral de los profesores de religión (LOE 2/2006, Disposición Adicional Tercera ), se dispone que pasarán automáticamente a tener una relación laboral indefinida, si hubieran estado contratados temporalmente a la entrada en vigor de la Ley citada (expediente administrativo de la actora, donde consta la comunicación de conversión de su relación laboral en indefinida, y doc. nº 21 de la demandante) 3º.- La parte actora solicita el reconocimiento de los trienios para la trabajadora por parte de la demandada, desde el inicio de la prestación de trabajo mediante el correspondiente contrato temporal, y solicita la cantidad de reconocerse los trienios solicitados, que constan en el hecho quinto de la demanda, y que se tiene por reproducido a efectos de contener el modo de cálculo. La parte demandada entiende que de estimarse sólo debe responder de los trienios devengados durante la prestación para la Comunidad de Madrid, cuando ésta asumió la gestión de la competencia en materia educativa (año 2003). 4º.- La actora presentó la preceptiva reclamación previa, sin que haya recibido respuesta a dicha reclamación, entendiendo que ha sido desestimada su petición".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de MADRID de fecha 14 de diciembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al abono de las costas y al pago de 300 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante".

CUARTO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de agosto de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 28/4/2011 (R. 3808/2010 ) que, confirmando la sentencia de instancia, estima la demanda de la actora, Profesora de Religión Católica de la Comunidad de Madrid, en solicitud del reconocimiento y pago del complemento de antigüedad (trienios) en los mismos términos reconocidos a los profesores interinos. Como sentencia contradictoria se invoca y aporta la de la misma Sala y Tribunal de fecha 19/6/2009 (R. 807/2009 ) que, en un caso igual, resolvió en sentido desestimatorio. La identidad sustancial de los supuestos a los efectos del artículo 217 de la LPL (aplicable al caso por razones cronológicas) no ofrece dudas: se trata del mismo problema jurídico, de la misma pretensión planteada por trabajadoras en idéntica relación laboral frente a la misma empleadora y con los mismos fundamentos, que, sin embargo, obtienen resoluciones judiciales contradictorias entre sí.

SEGUNDO

La cuestión jurídica debatida ha sido objeto de un largo y azaroso recorrido judicial -explicable por la complejidad y ambigüedad de los textos normativos que han ido regulando el problema planteado- pero finalmente ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del TS, reunida en Sala General, en su sentencia de 7/6/2012, resolviendo en casación ordinaria (RC 138/11 ) un conflicto colectivo, lo que significa que la doctrina en ella establecida tiene efecto de cosa juzgada en sentido positivo sobre los procesos individuales ( art. 158.3 de la LPL , hoy art. 160.5 de la LJS). Dicha doctrina debe pues, ser aplicada para resolver este caso, como lo ha sido ya en la ulterior STS de 10/7/2012 (RCUD 1306/2011 ). La citada sentencia colectiva cuenta con un voto particular concordante, es decir no discrepante del fallo.

TERCERO

La fundamentación de la citada STS de 10/7/2012 parte de un estudio de las sucesivas etapas por las que ha discurrido el régimen regulador de las relaciones entre estos profesores y la Administración Pública a partir de la CE de 1978 y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede. En aras de la brevedad, no reproduciremos aquí todo ese prolijo estudio, que consta en el FD Segundo, al que nos remitimos, pero sí reproduciremos sus dos últimos apartados, números 4 y 5, que analizan ya la situación normativa actual, así como el FD Tercero, que establece la solución concreta para la Comunidad de Madrid. Dice así la Sala General:

" 4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; y en desarrollo de estanorma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que "percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos" como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo..."; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos eldevengo de trienios.

El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino.Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

TERCERO.- 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestroordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva ".

CUARTO

La doctrina que contiene la sentencia cuyos razonamientos hemos trascrito, que es además vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable, pues se trata de un sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que produce efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto, conlleva, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y la impugnación de la parte recurrida, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento confirmamos, en aplicación de la doctrina expuesta, con pérdida del depósito constituido para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y dando a las consignaciones, en su caso efectuadas, el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia. ( artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3808/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 1635/08, seguidos a instancia de Dª Coro afiliada a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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