SAP Guipúzcoa 263/2012, 19 de Septiembre de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:897
Número de Recurso3260/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2012
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/005797

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3260/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 671/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANESTO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua: FELIX PASTOR ALFONSO

Recurrido/a / Errekurritua: Olga y Juan Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA y MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ELENA MENDAZA JIMENEZ y ANA MARIA MENDAZA LOINAZ

S E N T E N C I A Nº 263/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 671/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de BANESTO -apelante -, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr. FELIX PASTOR ALFONSO contra Dña. Olga y D. Juan Antonio -apelados -, representados por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendidos por la Letrada Sra. MARIA ELENA MENDAZA JIMENEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 13 de abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

" Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.OYAGA en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª Olga contra BANESTO, debo condenar y condeno a la demandada al pago a aquellos de 25.414,60 euros, más los intereses legales que procedan desde el 4 de noviembre de 2009, imponiendo a la demandada las costas" .

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega que en cuanto a la ratio decidendi de la resolución recurrida se condena a la entidad demandada al abono de una determinada cantidad de dinero, más intereses y costas, pero no procede a declarar la previa anulación de los constratos litigiosos de depósito estructurado y préstamo, pese a fundar su resolución en entender que la misma ha informado deficientemente a los actores con carácter previo a la firma de los contratos, acogiendo la acción del art 1.101 del C.Civil .

Y partiendo de ello se formulan cuatro motivos de impugnación de la resolución recurrida, a saber:

.- la defectuosa construcción interna de la sentencia de instancia que infringe el deber de motivar las sentencias del art 120-3 de la C.E, en relación con el art 218-2 de la L.E.Civil y el derecho a obtener una sentencia no ya " razonada", sino " razonable " en base al derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 -1 de la C.E ., o alternativamente, la congruencia interna de la sentencia por la discrepancia entre sus fundamentos y el fallo, con violación del art 218 de la L.E.Civil en relación con el art 24 -1 de la C.E .

El apelante entiende que tal defecto se produce en la resolución recurrida al estimar una acción de daños y perjuicios de naturaleza contractual del art 1.101 del C.Civil que exigiría como presupuesto fáctico y jurídico para su estimación la existencia de un previo contrato válido y con un consentimiento bien formado, de ahí resulta al ejercitarse una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art 1.101 del C.Civil con sustento en defectos de la fase precontractual una contraditio in terminis entre el petitum y la causa petendi.

.- defectuosa valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia en concreto en cuanto a la doctrina existente en cuanto al error y al dolo en el consentimiento.

.- cumplimiento por Banesto de la obligaciones contractuales y por tanto, indebida aplicación del art

1.101 del C.Civil .

.- infracción del art 394 -1 de la L.E.Civil primer parráfo in fine respecto a las costas al imponer a esta parte las costas de la instancia.

SEGUNDO

Para el examen del primer motivo de recurso que hace expresa mención a la congruencia de la resolución recurrida, congruencia entre la causa petendi y el petitum y la incongruencia interna de la propia resolución entre el fallo y los fundamentos, ya que se construye sobre la base de un incumplimiento previa de las obligaciones contractuales de una de las partes, ello obligara a que deba emarcarse la aplicación al proceso civil del principio de congruencia.

En el proceso civil rigen por una serie de principios, entre los, que destacaremos el principio de preclusión que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que : "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que : "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 "han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario".

En consecuencia la "causa petendi" se identifica con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pués, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecudas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

En conclusión debera entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya T.S. sentencia de 9 de febrero de 1.990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2.008 ).

Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa petendi determinan la acción ejercitada, pués no es precisa la edictio actionis en nuestro derecho y ellos, los hechos, constituyen el límite para salvaguadar el principio de aportación de parte y rogación, sin que puedan alegarse hechos nuevos en la alzada ni conclusa la fase de alegación en la instancia.

Estos principios tienen su plasmación normativa en los arts 216 y 218 de la L.E.Civil .

La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC, se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera...

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