STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7283
Número de Recurso3045/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3045/98 ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3045/98 interpuesto por Marineda Motor S.A. y SEAT S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodrigo en reclamación de jubilación siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Tesorería General de la Seguridad Social, Marineda Motor S.A. y SEAT S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 633/96 sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Que el actor, D. Rodrigo , prestó servicios para la empresa SEAT desde el 18.9.67, con la categoría profesional de "Técnico de Ventas"; a partir de 1989 se crean unas subdelegaciones de la empresa matriz SEAT S.A., que en La Coruña se denomina "Marineda Motor S.A.", regulándose expresamente los efectos y condiciones que tendría esta situación para los trabajadores provenientes de SEAT S.A., en concreto se derecho a acogerse a jubilaciones anticipadas convenido entre la Dirección de SEAT y la representación de los trabajadores por Acuerdo de 30.11.88, Acuerdo que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

  1. - Que el actor se acogió al sistema de prejubilaciones previsto en el citado Acuerdo de fecha 30-11-88, establecido para los trabajadores - mayores de 52 años, causando baja en la empresa el 28.2.90, para lo cual se levantó un Acta ante el SMAC de La Coruña, en la que comparecieron SEAT S.A, y Marineda Motor S.A., incorporándose a dicha Acta como anexo las cantidades mensuales que según el citado Acuerdo de 30.11.88 debería percibir el actor como salario bruto garantizado hasta el momento de su jubilación anticipada a los 60 años, además de otras cantidades en concepto de indemnización, pactadas igualmente en el repetido Acuerdo (cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

  2. - Que una vez que el actor cumplió los 60 años de edad el día 17.2.96 y de conformidad con lo estipulado en el plan de jubilación de fecha 3 0.11.88, se procedio a tramitar la jubilación anticipada del actor, dictándose resolución del I.N.S.S. de fecha 13.6.96, por la que se le reconoció el derecho a una pensión de jubilación en cuantía mensual de 94.833 pesetas, resultantes de aplicar a la base reguladora (158.054) un coeficiente reductor de 0,60% al tratarse de una jubilación anticipada a los 60 años.

  3. - Que en la base reguladora reconocida al actor por el I.N.S.S. no se le han computado como bases cotizables las percepciones que en concepto de salario bruto garantizado figuran en el Acuerdo de 30.11.88, reflejadas en el anexo de su cese y percibidas por el mismo, y que de computar- se efectivamente resultarían las bases de cotización que se reflejan en el hecho 5º de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

  4. - Que la empresa "SEAT - MARINEDA MOTOR S.A." ha vulnerado las condiciones establecidas en el "plan de bajas incentivadas" de fecha 30.11.88, en lo relativo a las cotizaciones a la Seguridad Social durante el período en el que el actor percibió prestaciones por desempleo.

  5. - Que el actor agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Rodrigo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo, la Empresa "Marineda Motor S.A.", la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Sociedad Española de Automóviles de Turismo S.A.", debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es la que resulte de computar las bases de cotización en las cuantías que se reflejan en el hecho 5º de la demanda para el período comprendido entre el mes de febrero de 1990 y el mes de enero de 1996, ambos inclusive, y por aplicación del flan de Prejubilaciones de fecha 30.11.88, establecido por la empresa "Seat-Marineda Motot S.A.-, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración y al I.N.S.S. al pago anticipado de la pensión de jubilación resultante, con efectos desde el 18.2.96, condenando expresamente a las empresas "SEAT S.A."

y "MARINEDA MOTOR S.A" al pago del capital coste correspondiente por los defectos de cotización existentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandados (Marineda Motor S.A. y SEAT S.A.) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las codemandadas la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.a) LPL (SEAT cita, por error, el apartado c) de dicho precepto), instan la nulidad de dicha resolución, si bien por motivos diferentes, así: A) por MARINEDA MOTOR S.A. se invoca como causa de nulidad la deficiencia del relato fáctico, en concreto, la remisión genérica que efectúa a un documento de 30/11/88, en el ordinal primero, dando por reproducido su contenido integro; en el ordinal segundo igual remisión genérica mas sin indicar el documento de que se trata, por lo que bien pudiera referirse al anterior o al obrante en los autos, folios 117 al 121, por estimar que tales documentos contienen referencias que carecen de transcendencia en los presentes autos y que incluso se refieren a terceros ajenos al pleito; por último se refiere al ordinal sexto, que considera como predeterminarte del Fallo y de contenido jurídicamente imposible, por lo que suplica la reposición de las actuaciones al momento de dictarse dicha resolución al objeto de que se de un nuevo contenido al relato fáctico. B) por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES S.A (SEAT), se sustenta su invocada nulidad en que la resolución de instancia carece de motivación alguna de la cual resulte su condena, citando como violados los arts. 248.3 LOPJ y 97.2 LPL así como art. 359 LEC y arts. 24.1 y 120.3 CE , ya que en la resolución recurrida no se hace referencia a que existiera unidad de empresa, ni tal alegación se efectúo en la demanda, ni existe razonamiento que conlleve su condena por lo que postula la nulidad de dicha resolución.

Antes de entrar en el análisis de estos motivos se ha de resolver la cuestión previa planteada por la parte actora, al impugnar el recurso de SEAT, relativa a la inadmisibilidad del mismo por cuanto se halla firmado por letrado distinto del que fue designado en el momento de anunciarse el recurso. Tal cuestión previa ha de ser desestimada por cuanto si bien es cierto lo que afirma el impugnante, omite el mismo que en autos a los folios 277 obra una nueva designación de letrado, por parte de SEAT, a favor del Sr. Antonio firmante del recurso y que fue precisamente quien lo anunció, - en representación de dicha mercantil aportando la copia de poder de representación a los autos así como el justificante del depósito necesario para recurrir (f 231 y siguientes) lo que se notificó a la parte actora -, dicha designación fue aceptada por el Juzgado a medio de providencia (f.278) que le fue notificada al actor (f. 279) sin oposición alguna, por lo que devino firme, obrando en autos (f 294) la habilitación colegial a favor de dicho letrado, por todo ello se desestima el motivo de inadmisión de dicho recurso.

Entrando en el análisis de los motivos de nulidad de la resolución recurrida, en primer lugar, en relación con los expuestos por MARINEDA MOTOR S.A, tales motivos no pueden ser atendidos por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencia) (seguida por esta Sala en R. 4269-2001 S. 27/9/200, entre otras), que señala que no cabe declarar la nulidad judicial de la sentencia por insuficiencia o inadecuación del relato fáctico, ya que la parte puede acudir a lo dispuesto en el art. 191.b) LPL , al objeto de subsanar las deficiencias que, en su opinión, dicho relato contenga, pues la nulidad es un remedio extraordinario que contraria el principio de celeridad y que, por ello, solo debe ser utilizado en aquellos supuestos en que no existe otro medio de subsanar el defecto en que se sustenta tal nulidad por lo que, en aquellos casos en los que pudiera corregirse la deficiencia, particularmente, en los que la Sala tiene, tanto en la sentencia como en la demanda, todos los datos necesarios para pronunciarse, no procede la declaración de nulidad, criterio que debe seguirse en el presente caso, pues la propia parte recurrente ha acudido a la pretensión modificativa del relato fáctico.

En cuanto a la causa de nulidad invocada por SEAT, esta se reduce a la falta de fundamentación jurídica en la resolución de instancia de la cual resulte su condena; el motivo no puede ser atendido, pues si bien es cierto que la resolución de...

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