STS, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB) y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el procedimiento nº 2/2005, promovido por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJA AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB); CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA); ELA STV; LAB LANGILE ABETZALEEN BATZORDEAK y UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala como parte recurrida, el Sindicato LAB, representado por la Letrada Dª Begoña Barranco López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Euskadi se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia : "estimando íntegramente la demanda y declarando: 1) Nulidad radical de la conducta de la empresa demandada atentatoria a los derechos fundamentales de la Constitución, que se concreta en la nulidad radical de la decisión de la demandada consistente en la paralización del proceso electoral en las tres provincias del Pais Vasco. 2) El cese inmediato de dicha conducta en el futuro, lo que comporta la entrega del censo electoral de cada una de las provincias del Pais Vasco a todos los sindicatos que quieran participar en las elecciones, en las mismas condiciones en las que se ha entregado a los sindicatos con los que se suscribió el acuerdo colectivo al respecto. 3) La reposición del estatuto jurídico al momento anterior a la transgresión de las normas constitucionales, lo que implica el que tenga que editar una circular y remitirla individualmente a todos los trabajadores de la empresa en el Pais Vasco, con acuse de recibo fehaciente e individualizado, así como la publicación íntegra de la misma en sus revistas internas, en la que afirme literal y expresamente lo siguiente: 1.- Que el retraso de las elecciones sindicales, tanto en Guipúzcoa como en las tras dos provincias del Pais Vasco, a nivel de empresa, ha sido debido a una decisión ilegal de La Caixa de no cumplir lo ordenado en la normativa electoral y en las sentencias judiciales dictadas al respecto. 2.- Que la dirección de la empresa pide perdón a todos los trabajadores del Pais Vasco y al sindicato CCOO por esa actuación ilegal. 3.- Que la dirección de la empresa se compromete a abstenerse de conductas de este tipo en el futuro. 4.- La indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, que de conformidad con lo establecido en los preceptos de la legislación ordinaria que se citarán a continuación, correspondan. A.- En concepto de daños y perjuicios materiales, debe indemnizarse al sindicato accionante en una cantidad equivalente a los gastos ocasionados por el presente proceso que, inicialmente, se fijan en la suma de 2.500 euros. B.- En concepto de daños morales, causados a la imagen y al prestigio del sindicato accionante la cantidad de 12.000 euros, además del envío de la carta individualizada con acuse de recibo a todos los trabajadores de la empresa en el Pais Vasco a que se ha hecho referencia en el punto 3) anterior. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración y a abonar al sindicato accionante las cantidades antes concretadas de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), contra la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por el Sindicato CCOO contra Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, Sindicato SECPB, Sindicato UGT, Sindicato LAB, y Sindicato ELA, indicando que el cauce procedimental correcto es el procedimiento de materia electoral. Sin costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en casación por la parte demandante Sección Sindical de Comisiones Obreras en La Caixa, dictándose sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 25 de abril de 2006, por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto, casaba y anulaba la sentencia recurrida, acordando devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que entrara a resolver dicho recurso con libertad de criterio.

QUINTO

En fecha 12 de septiembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi contra CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LAB y SINDICATO ELA y MINISTERIO FISCAL. Se declara atentatoria de la libertad sindical la conducta de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y la nulidad radical de la misma, conducta concretada en su actuación en los procesos electorales de los tres territorios de esta Comunidad Autónoma, ordenando el cese inmediato de dicha actuación en el futuro, lo que comporta la entrega inmediata del censo electoral a cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma, a todos los sindicatos que deseen participar en las elecciones en las mismas condiciones en las que se ha otorgado a los sindicatos con los que ha suscrito la entidad los acuerdos colectivos. Se condena a la empresa demandada a abonar al sindicato demandante la cantidad de 2.500 euros en concepto de daños materiales causados y la de 12.000 euros por los daños morales ocasionados. Sin costas".

SEXTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1.- El 19 de agosto de 2002, CCOO formuló preaviso de elecciones sindicales en la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en adelante La Caixa) en la provincia de Guipúzcoa, señalando como fecha de inicio del proceso electoral el 11 de octubre. El sindicato LAB presentó escrito ante la Mesa Electoral en el que solicitaba la entrega del censo y del calendario electoral, solicitud desestimada por resoluciones dictadas por las Mesas Electorales de San Sebastián y Guipúzcoa de 17 de octubre, que se aportan por la parte actora como documentos 2 y 3, fundadas en que el sindicato no tenía constituida sección sindical en la empresa no amparando el ET la entrega del censo, cediéndole únicamente el calendario electoral. LAB instó procedimiento arbitral impugnando el procedimiento electoral y solicitando la nulidad del mismo, dictándose Laudo el 26 de octubre de 2002 que anulaba el proceso electoral, retrotrayéndolo hasta el momento anterior a la decisión de la Mesa Electoral. 2.- El Laudo fue impugnado judicialmente por La Caixa, dictando sentencia el 7 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián, autos 835/02, confirmando el mismo, sentencia que devino firme al rechazar esta Sala de lo Social los recursos de queja interpuestos contra la inadmisión del recurso de suplicación. El procedimiento electoral no se paralizó, celebrándose elecciones en los centros de la empresa en Guipúzcoa el 20 de noviembre de 2002, obteniendo el Sindicato de Empleados de La Caixa (en adelante SECPB), 5 representantes y CCOO 4. Consta que en las elecciones anteriores, en el año 1998, CCOO obtuvo 2 representantes y SECPB 3. La Oficina Pública de Guipúzcoa no ha procedido al registro del proceso electoral de 20 de noviembre de 2002, significando en resolución de 7 de mayo de 2003 que la falta de inscripción obedece a la impugnación del proceso y paralización de la tramitación hasta que finalice el proceso electoral seguido con el número de autos 835/02. 3.- Los sindicatos ELA y LAB impugnaron la continuación del proceso electoral, en procedimiento que quedó paralizado hasta la resolución del seguido en los autos 835/02. Dictada sentencia firme en los autos 835/02, se reanudó el procedimiento arbitral que concluyó con el Laudo de 29 de marzo de 2004 que se aporta por la actora como documento número 22, que anuló el proceso electoral seguido y respecto de la ejecución del Laudo de 28 de octubre de 2002 también solicitada en dicho procedimiento arbitral, se remitió al contenido del Laudo del año 2002, indicando que no procedía medida ejecutiva alguna sobre su cumplimiento. El sindicato SECPB presentó demanda en la que impugnaba este laudo, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastián, autos 286/04, recayendo sentencia el 11 de junio de 2004, desestimando la demanda y confirmando el Laudo. 4.- El sindicato CCOO interpuso demanda de tutela de derecho de la libertad sindical el 11 de agosto de 2004 atinente a la actuación de La Caixa en el proceso electoral de Guipúzcoa iniciado por el preaviso de agosto de 2002, que se aporta por la empresa como documento número 33, que dio lugar a los autos 602/04 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián. En los referidos autos se ha dictado sentencia el 18 de octubre de 2004, estimando la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CCOO por parte de la empresa, declarando la nulidad radical de las conductas empresariales que obstaculizan o favorecen la paralización del proceso electoral en Guipúzcoa, ordenando a la empresa cesar en dichas conductas y la entrega inmediata del censo electoral a LAB, resolución que condena a La Caixa al abono de una indemnización al sindicato demandante en concepto de daños materiales y otra en concepto de daños morales. La ejecución de dicha sentencia se halla suspendida hasta la resolución del recurso de suplicación que se ha entablado por La Caixa, que consta presentado el 7 de febrero del año en curso. 5.- En fechas 2 de abril y 7 de enero de 2004, la sección sindical de CCOO instó el reinicio del procedimiento electoral en Guipúzcoa, contestando La Caixa que había prescrito el plazo para solicitar la ejecución del Laudo por haber transcurrido más de tres días hábiles desde su firmeza. 6.- El 10 de septiembre de 2004, el sindicato CCOO formuló preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada para la provincia de Guipúzcoa, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el 15 de octubre del mismo año. La Caixa remitió el 20 de septiembre escrito a la sección sindical de CCOO de la empresa en el que exponía la imposibilidad de tramitar el preaviso por razón de la comunicación recibida SECPB, comunicación que la entidad bancaria adjuntó junto con el referido escrito, trasladando ambos a las restantes secciones sindicales de la empresa, UGT, FEC, ASI, SIB y SECPB así como al Presidente del Comité de empresa. En el nombrado documento que se aporta con el número 30 por la actora, el SECPB indicaba que estaba estudiando acciones legales para impugnar dicho preaviso por vulnerar lo dispuesto en el art. 67 del ET, pues no había expirado el mandato del actual comité de empresa y se encontraba pendiente de resolución el contencioso surgido a raíz de las elecciones sindicales iniciadas en el mes de agosto de 2002. 7.- El 11 de octubre de 2004, SECPB presentó ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Guipúzcoa, escrito de impugnación del preaviso electoral de CCOO para los centros de trabajo de La Caixa en dicha provincia. El 23 de octubre del mismo año se dictó Laudo arbitral estimatorio de la impugnación presentada, declarando contrario a derecho el referido preaviso, anulando y dejando sin efecto el mismo al considerar que existía un proceso electoral anterior en vigor que imposibilitaba la tramitación de otro nuevo conforme a lo establecido en el artículo 67.2 del ET, proceso anterior preavisado que se encontraba pendiente de prosecución a partir del momento inmediato posterior a la constitución de la Mesa puesto que todos los actos posteriores fueron anulados y que era el que debía ser desarrollado. El Laudo se aporta como documento número 11 del ramo de prueba de la empresa, gozando de firmeza. 8.- El sindicato CCOO iinterpuso el 7 de octubre de 2004, demanda de tutela de derechos de la libertad sindical ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián, escrito que se aporta por el sindicato SECPB como documento número 4, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián, autos 727/04, en la que se ha dictado Auto el 4 de noviembre de 2004, declarando la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dada la materia y la eventual lesión de la libertad sindical invocada. 9.- El 2 de septiembre de 2004, CCOO presentó preaviso de elecciones sindicales para los centros de la empresa demandada en Alava, dándose curso al mismo y constituyéndose la Mesa electoral el 15 de octubre. LAB presentó el 18 de octubre escrito ante la Mesa solicitando la entrega del censo y del calendario electoral, negándose ésta a proporcionar los datos solicitados por no ostentar dicho sindicato representación sindical en la empresa, invocando también en apoyo de la negativa, la Ley Orgánica 15/99. LAB procedió a impugnar el proceso electoral, recayendo Laudo arbitral el 10 de noviembre acogiendo parcialmente la impugnación del proceso electoral de la empresa en Alava, anulando todos los actos posteriores a la constitución de la Mesa electoral, con obligación de proceder la misma a notificar al sindicato LAB el calendario electoral, el acta de constitución de la Mesa y el censo electoral. 10.- CCOO presentó ante La Caixa escrito fechado el 17 de noviembre que se aporta por la empresa como documento número 16, en el que a la vista del Laudo de 10 de noviembre, entre otras consideraciones que en él se vierten, solicitaba se convocase reunión de la Mesa Electoral dando cumplimiento al Laudo. La empresa respondió al mismo mediante el que se acompaña como documento 17 también por la empresa, señalando que se le había comunicado la impugnación del Laudo arbitral por el sindicato SECPB, por lo que éste no era firme y toda vez que no se había solicitado por ninguna parte la suspensión del proceso electoral, éste debía seguir su normal desarrollo, bien hasta su suspensión motivada por un órgano judicial, bien hasta la definitiva finalización del proceso electoral. 11.- EL sindicato SECPB formuló ante los Juzgados de lo Social de Alava demanda de impugnación del Laudo arbitral en materia electoral dirigida contra los sindicatos CCOO, UGT, LAB, y frente a La Caixa en la que solicitaba la anulación del proceso electoral y la confirmación de la decisión adoptada por la Mesa Electoral, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de Alava, señalándose el 9 de febrero para la celebración del acto de juicio. El 28 de enero del año en curso, se presentó escrito ante dicho órgano judicial solicitando la suspensión del procedimiento por haber sido interpuesta demanda de conflicto colectivo por el sindicato SECPB ante la Dirección General de Trabajo como paso previo a la interposición de la misma ante la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 8 de febrero la suspensión de la vista hasta la solicitud de reanudación por la parte actora. 12.- SECPB ha presentado el 14 de febrero del año en curso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que solicita que se declare que "el único sistema de publicidad del censo electoral es su publicación en el tablón de anuncios en los términos que impone el art. 74.3 del ET, sin que sea legalmente exigible su entrega a los sindicatos que pretendan concurrir al proceso electoral, con todas las consecuencias y efectos que se derivan de ello", escrito que obra unido a las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad. Consta que esta demanda se ha ordenado subsanar por defectuosa formalización consistente en no aportar el original del acto de conciliación, otorgándose por resolución de dicho Tribunal de 16 de febrero un plazo de cuatro días al sindicato actor a fin de proceder a la misma. 13.- En la provincia de Alava se celebraron las elecciones a que se refiere el preaviso impugnado por el sindicato SECPB el 24 de noviembre de 2004, obteniendo el sindicato CCOO 2 representantes, UGT 2 y SCPB 1. 14.- El 19 de octubre de 2004, CCOO presentó preaviso de elecciones sindicales para los centros de la empresa demandada en Vizcaya, dándose curso al referido preaviso y constituyéndose la Mesa electoral el 15 de octubre. El sindicato LAB presentó el 15 de octubre escrito ante la Mesa solicitando estar presente en ésta y que se le facilitase copia del acta, del censo, calendario electoral y restantes documentos. La Mesa Electoral de Vizcaya en resolución de 18 de octubre, se negó tanto a la personación del sindicato en la constitución de la misma como a proporcionarle los datos solicitados por no ostentar dicho sindicato representación sindical en la empresa, invocando en apoyo de la negativa, la Ley Orgánica 15/99. Previamente a esta actuación, el SCPB había remitido a la Presidencia de la Mesa un escrito en el que indicaba que el fichero que contenía el censo debía custodiarse y facilitarse únicamente a los sindicatos con representación en La Caixa y a las personas con interés legítimo en el proceso electoral pertenecientes a la plantilla de la empresa. LAB impugnó la constitución de la Mesa Electoral en Vizcaya, recayendo Laudo arbitral el 2 de noviembre de 2004 acogiendo parcialmente la impugnación del proceso electoral, anulando los actos posteriores a la constitución de la Mesa Electoral, retrotrayendo el proceso electoral al momento inmediatamente posterior a la constitución de dicha Mesa. 15.- CCOO presentó ante La Caixa el 4 de noviembre escrito que se aporta por la empresa como documento número 26, en el que a la vista del Laudo dictado, solicitaba se convocase reunión de la Mesa Electoral dando cumplimiento al mismo. La empresa respondió mediante el documento que se acompaña con el número 27 de su ramo de prueba, señalando que se le había comunicado la impugnación del Laudo arbitral por el sindicato SECPB, por lo que éste no era firme y toda vez que no se había solicitado por ninguna parte la suspensión del proceso electoral, éste debía seguir su normal desarrollo, bien hasta su suspensión motivada por un órgano judicial, bien hasta la definitiva finalización del proceso electoral. 16.- El 24 de noviembre se celebraron elecciones en los centros de La Caixa en Vizcaya, obteniendo SECPB 7 representantes, CCOO 4 y UGT 2. 17.- El sindicato SECPB presentó ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya demanda de impugnación del Laudo arbitral en materia electoral dirigida contra los sindicatos CCOO, UGT, LAB, y frente a La Caixa instando la anulación del proceso electoral y la confirmación de decisión adoptada por la Mesa Electoral, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya señalándose el 25 de enero de 2005 para la celebración del acto de juicio. El día anterior al señalado para el acto de juicio, se presentó escrito ante dicho órgano judicial solicitando la suspensión del procedimiento por haber sido interpuesta demanda de conflicto colectivo por el sindicato SECPB ante la Dirección General de Trabajo como paso previo a la interposición de la misma ante la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 25 de enero la suspensión de la vista hasta la resolución del conflicto colectivo. 18.- LAB ha presentado demanda de tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya que se acompaña por la actora como documento 39 a su ramo de prueba, que ha correspondido al Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, autos 58/05, en la que solicita la declaración de lesión del derecho de libertad sindical por parte de La Caixa y en su caso por los componentes de la Mesa Electoral de Vizcaya por no entregarle el censo electoral y no permitir su personación en el acto de constitución de la Mesa, ordenando el cese inmediato de la conducta, con entrega del censo electoral y condena a la empresa y en su caso a los componentes de la Mesa a abonar la indemnización postulada, constando que se ha señalado el 1 de marzo para la celebración del acto de juicio. 19.- Se considera acreditada la entrega del censo electoral a los sindicatos CCOO y SECPB en los procesos electorales celebrados en el año 2004 en Alava y Vizcaya, y también el año 2002 en Guipúzcoa. 20.- El 21 de enero de 2005, La Caixa y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT, suscribieron el acuerdo que aporta el sindicato demandante con el número 61 a su ramo de prueba, en virtud del cual se comprometía la entidad a facilitar el censo laboral provisional y definitivo a cada una de las Mesas Centrales de la provincia, al Comité, a los promotores y a los sindicatos presentes en la entidad y de acuerdo con la legalidad vigente. 21.- El 24 de enero de 2005 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de tutela de derecho de la libertad sindical interpuesta por la Confederación sindical de CCOO de Euskadi."

SEPTIMO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Sindicato de Empleados de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), y por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de La Caixa.

OCTAVO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite el recurso presentado por el Sindicato SECPB y por providencia de 31 de mayo de 2007 se procedió a admitir el recurso presentado por La Caixa. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) de Euskadi presentó en 24 de enero de 2005 ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco demanda de procedimiento preferente y sumario de protección jurisdiccional del derecho a la libertad sindical, alegando, en esencia, que a comienzos del mes de septiembre de 2004 había presentado preaviso de promoción de elecciones sindicales en Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, y la empresa, en relación con las elecciones que habían de celebrarse en Guipúzcoa, decidió no acusar recibo de dicho preaviso argumentando sobre un escrito presentado por otro Sindicato que aducía obstáculos legales para la celebración del proceso electoral promovido por dicho demandante. En la demanda se seguía diciendo que lo mismo hizo posteriormente la empresa demandada en relación con el preaviso de elecciones correspondientes a Álava y Vizcaya, por lo que no se llegaron a celebrar esas elecciones.

Sobre aquellos hechos básicos, el sindicato demandante denunciaba que la empresa, con su actitud, había vulnerado su derecho a promover elecciones en las tres provincias vascas y terminaba solicitando, previa denuncia de infracción de los arts. 28.1 de la Constitución Española, los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de los arts. 4.2.c y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, una sentencia que declarara lo siguiente: "1) Nulidad radical de la conducta de la empresa demandada atentatoria a los derechos fundamentales de la Constitución, que se concreta en la nulidad radical de la decisión de la demandada consistente en la paralización del proceso electoral en las tres provincias del País Vasco. 2) El cese inmediato de dicha conducta en el futuro, lo que comporta la entrega del censo electoral de cada una de las provincias del País Vasco a todos los sindicatos que quieran participar en las elecciones, en las mismas condiciones en las que se ha entregado a los sindicatos con los que se suscribió el acuerdo colectivo al respecto. 3) La reposición del estatuto jurídico al momento anterior a la trasgresión de las normas constitucionales, lo que implica el que tenga que editar una circular y remitirla individualmente a todos los trabajadores de la empresa en el País Vasco, con acuse de recibo fehaciente e individualizado, así como la publicación íntegra de la misma en sus revistas internas, en la que afirme literal y expresamente lo siguiente: 1.- Que el retraso de las elecciones sindicales, tanto en Guipúzcoa como en las otras dos provincias del país Vasco, a nivel de empresa, ha sido debido a una decisión ilegal de La Caixa de no cumplir lo ordenado en la normativa electoral y en las sentencias judiciales dictadas al respecto. 2.- Que la dirección de la empresa pide perdón a todos los trabajadores del País Vasco y al sindicato CCOO por esa actuación ilegal. 3.- Que la dirección de la empresa se compromete a abstenerse de conductas de ese tipo en el futuro. 4) La indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, que de conformidad con lo establecido en los preceptos de la legislación ordinaria que se citarán a continuación, correspondan. A.- En concepto de daños y perjuicios materiales, debe indemnizarse al sindicato accionante en una cantidad equivalente a los gastos ocasionados por el presente proceso que, inicialmente, se fijan en la suma de 2.500 euros. B.- En concepto de daños morales, causados a la imagen y al prestigio del sindicato accionante la cantidad de 12.000 euros, además del envío de la carta individualizada con acuse de recibo a todos los trabajadores de la empresa en el País Vasco a que se ha hecho referencia en el punto 3) anterior."

  1. La empresa y el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones (SECPB) alegaron en el acto del juicio la excepción procesal de inadecuación de procedimiento sobre el argumento de que el adecuado para tramitar la demanda presentada por el Sindicato actor era el proceso en materia electoral regulado en los arts. 127 y siguientes de la LPL y no el de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales que hasta entonces se había seguido, sosteniendo que la pretensión formulada en la demanda tenía relación directa con un proceso electoral que había sido ya convocado en varias ocasiones y que había sido entorpecido o impedido por otros procesos intercurrentes producidos con anterioridad a la demanda.

    La Sala de lo Social del TSJ acogió la excepción alegada de inadecuación de procedimiento y dictó una sentencia procesal en la que, sin resolver la cuestión de fondo planteada, señaló a las partes que el procedimiento adecuado era el electoral.

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la representación del Sindicato demandante y esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2006 (R. 66/05 ), lo estimó por considerar que el procedimiento especial utilizado por la demandante y tramitado por la Sala era precisamente el adecuado para el tratamiento de la pretensión de tutela de la libertad sindical. Casó y anuló la resolución recurrida, para que el Órgano de instancia procediera a dictar nueva sentencia en la que, a la vista de los hechos declarados probados y del ordenamiento aplicable, resolviera sobre el fondo de la pretensión de tutela ejercitada.

  2. La sentencia que ahora se recurre en casación ordinaria, dictada nuevamente por la Sala del País Vasco el 12 de septiembre de 2006, tras explicar razonadamente el porqué del rechazo a la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada conjuntamente por la empresa y por el sindicato SECPB, y después de desestimar la excepción de litispendencia articulada por dicho sindicato, termina acogiendo favorablemente la demanda en lo sustancial y declara atentatoria de la libertad sindical la conducta de La Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona (La Caixa), concretada en su actuación en los procesos electorales de los tres territorios de la Comunidad Autónoma Vasca, y la nulidad radical de la misma, ordenando el cese inmediato de dicha actuación en el futuro, lo que comporta, según afirma literalmente el fallo, "la entrega inmediata del censo electoral de cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma a todos los sindicatos que deseen participar en las elecciones en las mismas condiciones en las que se ha otorgado a los sindicatos con los que ha suscrito la entidad los acuerdos colectivos"; además, se condena a la empresa demandada a abonar al sindicato demandante la cantidad de 2500 euros en concepto de daños materiales causados y la de 12000 euros por los daños morales ocasionados.

  3. El motivo de la petición de suspensión a la que se aludía más arriba estribaba en que se hallaba pendiente de resolución una demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato SECPB ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que, en síntesis, se solicitaba la declaración de que el único sistema de publicidad del censo electoral no era sino su publicación en el tablón de anuncios en los términos que impone el art. 74.3 del ET, sin que fuera legalmente exigible, según se pedía, su entrega material a los sindicatos que pretendían concurrir al proceso electoral. Tal pretensión, acumulada a otro proceso conflictual similar entablado por la empresa, fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2006. La empresa se aquietó con el fallo desestimatorio pero el Sindicato SECPB y otra entidad sindical entonces demandada interpusieron sendos recursos de casación ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, por sentencia de 27 de septiembre de 2007 (R. 78/2006 ), fueron igualmente desestimados.

SEGUNDO

1. Contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco han recurrido en casación común el Sindicato SECPB y la empresa demandada. El referido sindicato articula un solo motivo, amparado en el art. 205.e) de la LPL, en el que parece denunciar la vulneración de lo dispuesto en el art. 158.3 del mismo texto procesal, argumentando, en síntesis, que debió suspenderse este proceso por estar pendiente un conflicto colectivo promovido por el mismo sindicato y que de la propia sentencia dictada en dicho procedimiento de conflicto no puede deducirse una lesión del derecho de libertad sindical, dado que, según aduce, "la citada Sentencia dice que no hay obligación por parte de la Empresa ni por parte de la Mesa Electoral de entregar el citado censo electoral a los sindicatos no presentes en la entidad mercantil La Caixa". "Si no hay dicha obligación [concluye], no puede haber vulneración de derecho alguno, todo ello en base a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, en relación con la interpretación dada al artículo 74.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.1 del Real Decreto 1844/1994 y la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional analizada, en relación con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

  1. El recurso del sindicato debe ser desestimado, en primer lugar, porque lo que en realidad pretende no es sino reinterpretar -- o, mejor, interpretar a su favor-- la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, deduciendo de ella la ausencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato actor. Pero si reparamos en que dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el propio sindicato ahora recurrente, en la que solicitaba que se declarase que el único sistema de publicidad del censo electoral era su publicación en el tablón de anuncios en los términos del art. 74.3 del ET, sin que fuera legalmente exigible su entrega material a los sindicatos que quisieran concurrir al proceso electoral, y tales pretensiones, como se dijo, fueron íntegramente rechazadas, no sólo por la referida resolución de la Audiencia Nacional sino por la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo del 27 de septiembre de 2007 (R. 78/2006 ) que la confirmó (y que todos los implicados conocen pues todos ellos también fueron parte en dicho proceso, lo cual, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, nos exime de cualquier reiteración al respecto), es obvio, que si aquél conflicto pudiera haber tenido entonces algún efecto prejudicial sobre la demanda de tutela de la libertad sindical que aquí se enjuicia, tal efecto desaparece por completo desde el momento en que se dicta la sentencia de esta Sala que lo desestima, máxime cuando ni antes ni después de ello cabía apreciar una posible litis-pendencia o cosa juzgada por ser radicalmente diferentes las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso.

TERCERO

1. Al amparo del art. 205.d) de la LPL, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada solicita que se suprima o se corrija el ordinal decimonoveno ("Se considera acreditada la entrega del censo electoral a los sindicatos CCOO y SECPB en los procesos electorales celebrados en el año 2004 en Álava y Vizcaya, y también en el año 2002 en Guipúzcoa") de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se constate como acreditada la entrega del censo laboral (no "electoral" como dice el referido ordinal) a los sindicatos CCOO y SECPB en los procesos electorales celebrados en el año 2004 en Álava y Vizcaya, y también el año 2002 en Guipúzcoa.

  1. La propuesta pretende tener sustento en los documentos números 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 23 y 24 del ramo de prueba de la demandante y en la sentencia de la Audiencia Nacional unida al folio 224, en los que, según sostiene la empresa, "se evidencia que el objeto de todos esos procedimientos que se reseñan por la sentencia [recurrida] tienen que ver con la no entrega por la Mesa electoral del censo electoral al sindicato LAB no constando que se haya hecho entrega al resto de los sindicatos del censo electoral".

  2. Pero como quiera que todos los documentos referenciados, en efecto, sólo aluden a que la Mesa Electoral no hizo entrega del censo al sindicato LAB pero ninguno de ellos permite siquiera deducir, como la recurrente sostiene, que la empresa no haya hecho entrega del censo electoral a los sindicatos CCOO y SECPB, la propuesta, tal como expresa el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. Y ello sin perjuicio de que, como luego se comprobará, el verdadero problema que late en el fondo del presente litigio no es sino la negativa empresarial a facilitar los censos a uno de los sindicatos (LAB) personados en este proceso, y al margen también de que, según se verá luego igualmente, la rectificación propuesta resulte claramente irrelevante en orden a la solución del litigio, sobre todo si tenemos en cuenta que en el undécimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la propia sentencia de instancia se constata, con auténtico valor fáctico, que tanto en el proceso electoral de 2002 en Guipúzcoa como en los de 2004 de Álava y Vizcaya la empresa proporcionó a CCOO y a SECPB "ese mismo censo provisional y definitivo".

CUARTO

1. El segundo motivo del recurso empresarial, amparado ahora en el art. 205.e) de la LPL, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art.74.3 del ET, en relación con los arts. 28 de la Constitución, 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y 180.1 de la LPL, todo ello en relación con los Acuerdos de 21 de enero de 2005 suscritos por La Caixa y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT. En sustancia, la empresa aduce que no existe elemento alguno que permita entender que su actitud haya podido vulnerar la libertad sindical de CCOO en lo relativo a su propia actividad sindical y que, además, y por el contrario, ha cumplido estrictamente el Acuerdo de 2005 al que llegó, entre otros, con dicho sindicato y referido a la entrega del "censo laboral provisional y definitivo a cada [una] de las Mesas Centrales de la provincia, al Comité, a los promotores y a los sindicatos presentes en la entidad y de acuerdo con la legalidad vigente" (hecho probado vigésimo). Argumenta la empresa recurrente que la obligación establecida en el referido Acuerdo sólo se refiere a los sindicatos con presencia en la propia empresa y que, aunque ésta no pueda ser identificada únicamente con su inclusión en los órganos de representación unitaria, la obligación no se extiende a cualquier entidad sindical, según dice, "que pase por ahí, por mucho que concurra las elecciones". Seguidamente alude a otro sindicato demandado (LAB) que, pese a haberse personado ante esta Sala, no ha impugnado ninguno de los recursos entablados, para decir de él que "no cuenta con ninguna presencia ni sindical ni en los órganos de representación unitaria de la empresa, [por lo que] ninguna obligación de entrega del censo laboral se establece para mi representada". Concluye afirmando, en fin, que el hecho de que no se hayan podido inscribir en el pertinente registro público los resultados electorales correspondientes a un determinado proceso, no constituye un impedimento al ejercicio de la libertad sindical cuando ello sea la consecuencia, como es el caso, de diversos laudos y procedimientos arbitrales, máxime cuando también es un hecho indiscutido que el sindicato demandante sigue ostentando la condición de más representativo, tanto a nivel estatal como de comunidad autónoma, por lo que difícilmente puede decirse que su representatividad se haya visto afectada.

  1. El recurso merece favorable acogida porque, en efecto, según se desprende de la extensa y compleja declaración de hechos probados, la actitud de la empresa no vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato actor en los términos previstos en el art. 28.1 de la Constitución ni en ninguna de las facetas a las que alude el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en particular aquella que se refiere al derecho a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal que, según parece deducirse del contenido de la demanda, podría ser el principal derecho aquí afectado.

  2. La conducta empresarial se limitó casi en exclusiva a personarse y defender su posición en contenciosos electorales iniciados por terceros. Sólo en una ocasión tomó alguna precaución razonable a instancias de otro sujeto sindical que, de manera prácticamente inmediata, impugnó iniciativas del sindicato ahora demandante. De ninguna forma puede entenderse que cualquiera de dichas actitudes, que, en definitiva, solo participaban en la obtención de tutela judicial, fundamentalmente por parte de terceros, pueda entrañar la vulneración del derecho de libertad sindical de CCOO.

    Así, el proceso electoral del que da cuenta el ordinal primero del relato fáctico (el preaviso de estas elecciones se formuló por CCOO el 19 de agosto de 2002) se inició como consecuencia de sendas resoluciones de las Mesa Electorales de San Sebastián y Guipúzcoa de 17 de octubre de 2002, que se negaron a facilitar el censo al sindicato LAB; este sindicato instó procedimiento arbitral y obtuvo un Laudo el 26 de octubre de 2002 que anuló el proceso y lo retrotrajo hasta el momento anterior a la decisión de la Mesa Electoral. El Laudo fue impugnado judicialmente por la empresa, dictándose sentencia desestimatoria en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián (autos 835/02) el 7 de marzo de 2003, que devino firme, aunque no consta la fecha de tal firmeza, al rechazarse por la Sala del TSJ los recursos de queja interpuestos contra la inadmisión del recurso de suplicación. Pese a todo ello, el procedimiento electoral no se paralizó y se celebraron las elecciones en los centros de Guipúzcoa el 20 de noviembre de 2002, obteniendo el sindicato actor el doble de representantes (4) que los alcanzados en el año 1998 (2), pero la Oficina Pública acordó no proceder al registro de tales datos hasta que finalizara el proceso anterior, quedando igualmente paralizado, y por la misma causa, otro proceso de impugnación, que al parecer pretendía la continuación de las elecciones, entablado por dos distintas entidades sindicales (ELA y LAB). Dictada la precitada sentencia firme en el proceso 835/02, se dictó un nuevo Laudo arbitral el 29 de marzo de 2004, que también fue judicialmente impugnado, esta vez por el sindicato SECPB, en demanda desestimada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado nº 4 de San Sebastián.

    El 10 de septiembre de 2004, CCOO formuló un nuevo preaviso de elecciones a representantes unitarios en la empresa para la provincia de Guipúzcoa, estableciéndose como fecha de inicio el 15 de octubre siguiente. La empresa remitió el 20 de septiembre de 2004 a la Sección Sindical de CCOO un escrito en el que exponía la imposibilidad de tramitar el preaviso por razón de la comunicación recibida del sindicato SECPB, comunicación que la entidad bancaria adjuntó el referido escrito, trasladando todo ello a las restantes secciones sindicales de la empresa (UGT, FEC, ASI, SIB y SECPB) y al Comité de Empresa. El escrito de SECPB indicaba que estaba estudiando acciones legales para impugnar el preaviso del 10 de septiembre de 2004 pues, a su entender, no había expirado el mandato del actual Comité de Empresa y se encontraba pendiente de resolución el contencioso surgido a raíz de las elecciones sindicales iniciadas en el mes de agosto de 2002. El 11 de octubre de 2004, el sindicato SECPB impugnó ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Guipúzcoa el preaviso de CCOO del 10 de septiembre de 2004, y el 23 de octubre siguiente se dictó Laudo arbitral estimatorio de tal impugnación, declarando contrario a derecho el preaviso, anulando y dejándolo sin efecto, por considerar que existía un proceso electoral anterior en vigor que imposibilitaba la tramitación de otro nuevo, conforme a lo establecido en el art. 67.2 del ET, proceso anterior preavisado que se encontraba pendiente de prosecución a partir del momento inmediato posterior a la constitución de la Mesa, puesto que todos los actos posteriores fueron anulados y éste era el que debía ser desarrollado. Dicho Laudo de 23 de octubre de 2004 goza de firmeza.

    Secuencias similares a las anteriormente descritas se han producido en los procesos electorales preavisados por CCOO en las provincias de Álava (preaviso del 2-9-2004) y Vizcaya (preaviso del 2-11-2004), al haberse impugnado por el sindicato LAB sendas decisiones de las Mesas Electorales que denegaban a dicho sindicato, entre otras cosas, el censo electoral. Dictados los correspondientes Laudos Arbitrales (de fecha 10-11-2004 para Álava; de fecha 2-11-2004 para Vizcaya) que, de manera prácticamente igual a lo sucedido en Guipúzcoa, anulaban los procesos electorales y los retrotraían al momento de la constitución de las Mesas Electorales, fueron impugnados judicialmente por el sindicato SEPCB, acordándose en este caso por los respectivos Juzgados de lo Social territorialmente competentes la suspensión de ambos procedimientos a la vista de que el referido sindicato había interpuesto una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que podría incidir directamente en aquellos procesos.

  3. El atento seguimiento de los complejos trámites judiciales y prejudiciales arriba resumidos pone claramente de relieve que, quizá salvo la actuación cautelar que describe el ordinal sexto de la declaración de hechos probados, la totalidad de los restantes acontecimientos no son más que el producto de la legítima actuación impugnatoria de los distintos entes sindicales con presencia --o con intención de tenerla-- en la empresa o incluso de ella misma. Pero, como se adelantó, de ello no puede deducirse, salvo que presumiéramos la mala fe empresarial o su participación torticera en tales impugnaciones (es sabido que la buena fe debe presumirse en tanto no se declare lo contrario -la mala fe- por los tribunales: STS1ª 26-1-2000, R. 1489/95), que se produzca la vulneración del derecho a la libertad sindical de la organización demandante. Y respecto a la comunicación empresarial sobre la imposibilidad de tramitar el preaviso de elecciones presentado por CCOO el 10 de septiembre de 2004 para la provincia de Guipúzcoa, cuando a la empleadora le constaba (y así se lo hizo saber a todos los sindicatos implicados) la intención de impugnarlo por parte de otro de los sindicatos presentes en la entidad, y tal impugnación se llevó realmente a efecto unos pocos días después, la Sala tampoco advierte infracción de disposición o de derecho fundamental alguno, sino, como se dijo, una razonable actitud precautoria ante la anunciada, e inmediatamente ejecutada, impugnación del proceso electoral por parte de una entidad sindical.

  4. La Sala es consciente, porque así lo pone de relieve el propio sindicato actor en el escrito rector del proceso y así lo manifiesta igualmente la sentencia impugnada, de que el verdadero problema que late en el fondo de los complejos procedimientos electorales descritos en el relato fáctico de la sentencia de instancia no es otro que la negativa empresarial a facilitar los censos laborales a un determinado sindicato que carece de presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, estando dicho dato fuera de discusión, y que tampoco parece tener cualquier tipo de representación sindical en el ámbito empresarial, no constando siquiera que cuente con afiliados en la empresa.

    Es más, no sólo porque a ello aludan los hechos probados de la sentencia recurrida sino por ciencia propia (STS 27-9-2007, R. 78/06 ), sabemos que, tanto la empleadora como uno de los sindicatos presentes en la entidad, precisamente uno de los que parece haber intervenido más activamente en las impugnaciones electorales (SECPB), interpusieron sendas demandas de conflicto colectivo con la pretensión fundamental de que se declarara judicialmente que el único sistema de publicidad del censo era el establecido en el art. 74.3 del Estatuto de los Trabajadores y que la empresa sólo estaba obligada a entregarlo a los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria. El hecho de que tal pretensión haya sido definitivamente desestimada mediante nuestra precitada y reciente sentencia del 27-9-2007 es un elemento más para descartar la vulneración del derecho a la libertad sindical que ahora se reivindica porque, al menos hasta entonces, estaba sub judice incluso la negativa empresarial a extender la publicidad del censo más allá de lo previsto en la disposición estatutaria y en los términos del Acuerdo del 21 de enero de 2005, someramente descrito en el ordinal vigésimo de la declaración fáctica de la sentencia aquí recurrida y reflejado con mucha mas precisión en el hecho probado quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que dio lugar a nuestra referida resolución.

    Por tanto, aunque debamos partir de que el sustrato real de todas las complejas incidencias sufridas por los distintos procesos electorales de la empresa en las tres provincias vascas ha sido la negativa empresarial a facilitar el censo laboral a otro sindicato distinto al que aquí demanda, ello no supone la vulneración del derecho a la libertad sindical de la organización actora porque a ésta siempre se le han facilitado los censos en la forma prevista en el pertinente Acuerdo de empresa, y tal cuestión ni siquiera ha sido objeto de discusión.

  5. En definitiva, las consideraciones expuestas, como se adelantó, conducen a la estimación del primer motivo del recurso empresarial, lo que hace ya innecesario el análisis de los otros dos que se articulan con carácter subsidiario, y determinan, oído el parecer del Ministerio Fiscal, la revocación de la sentencia impugnada y la consecuente desestimación de la demanda. No procede dictar pronunciamiento alguno de condena en costas por no concurrir las exigencias previstas para ello en el art. 233 de l

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), y estimamos el recurso de casación interpuesto por LA CAIXA, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el País Vasco, en procedimiento núm. 2/2005, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), ELA STV, LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, sobre tutela de derechos fundamentales. Casamos y revocamos la sentencia recurrida y desestimamos íntegramente la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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