SAN 13/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:1497
Número de Recurso201/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000201/2008 seguido por demanda de FED.AGROALIMENTARIA

CC.OO; Ismael (COORD.NACIONAL CC.OO EN DANONE). contra USO; DANONE SA; FED.AGROALIMENTARIA UGT Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de Noviembre de 2008 se presentó demanda por FED.AGROALIMENTARIA CC.OO; Ismael (COORD.NACIONAL CC.OO EN DANONE).contra USO; DANONE SA; FED.AGROALIMENTARIA UGT Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26 de Febrero 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogidoen el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

  1. - En el BOE de 5 de noviembre de 2008 se publicó el Convenio Colectivo de Danone SA, por orden de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de octubre de 2008 . El convenio fue suscrito por representantes de la empresa y por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores. (BOE aportado con la demanda)

  2. - El sindicato demandante en este litigio no suscribió el convenio, si lo hicieron los representantes de UGT y de USO que sumaban la mayoría absoluta del banco social, compuesto por 13 miembros de los cuales 8 pertenecían a UGT, 4 a CC OO y 1 a USO. (Demanda H. 2º)

  3. - En reunión del Comité Intercentros celebrada en Barcelona el 27 de enero de 2009 se sometieron a votación, entre otros asuntos, las conclusiones alcanzadas en la Comisión de Incentivos a la Producción con el siguiente resultado: votos a favor 8 (UGT 7 USO 1), en contra 0, abstenciones 4 (CC OO). En consecuencia quedó aprobado el nuevo Sistema de Incentivos a la Producción que se incorpora al Convenio Colectivo. (Doc A de la empresa demandada)

  4. - En Parets del Vallés el 10 de noviembre de 2008 se firmó un Acuerdo de Adaptación del Acuerdo local de 6 de julio de 1999 de la fábrica de Parets al art. 50 del vigente Convenio Colectivo "Distribución Irregular de la Jornada-Flexibilidad" que fue ratificado por el representante de CC OO. (Doc 0 de la empresa demandada y testifical propuesta por la demandada.).

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El precedente relato de hechos probados se desprende de la documental aportada al acto del juicio y de la testifical, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97-2 del TRLPL , sin que fueran objeto de controversia por las partes al ser un litigio estrictamente jurídico y según el desglose que se cita en cada hecho.

SEGUNDO

El suplico de la demanda definitivamente conformado en el acto del juicio oral, al incluir el letrado representante de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO y del coordinador nacional de Comisiones Obreras en Danone, el art. 33 del Convenio en su redacción, tiene por objeto que se declare la nulidad por ilegalidad de las siguientes disposiciones del VI Convenio Colectivo de la Empresa Danone: "Arts 11 y 14 , en lo relativo exclusivamente a partes firmantes y en lo referido a la comisión de clasificación de personal, categorías y funciones. Art. 14 en el epígrafe donde se contempla la comisión MIDAS epígrafe cuarto en lo referido a partes firmantes. Art. 14 párrafo quinto donde se refiere a la comisión para desarrollar un sistema de clasificación profesional para el colectivo de administrativos en el inciso donde se establece partes firmantes. Art. 17 en el epígrafe de contratación de duración determinada en el párrafo tres, cuatro y cinco , donde se refiere a los puestos de trabajo relacionados con los perfiles, categorías definidos en los arts 15 y 16 del presente convenio a cubrir como contrataciones de carácter temporal tendrán las siguientes limitaciones: Por circunstancias de la producción e incremento de pedidos: los puestos afectados por esas concretas circunstancias, mientras dure tal situación y con un máximo de 3 años con contratos continuados. Por lanzamiento de una nueva línea de producción o nuevo producto. Cualquiera de los puestos intervinientes, mientras dure esta circunstancia con un máximo de 3 años. Art. 17 en el párrafo de contratación de puesta a disposición Empresas de Trabajo Temporal en la parte referida en los supuestos: Promociones/retractiles Sustitución absentismo y ausencias imprevistas menores a 30 días. Revisión y desencartonado de producto. Puesta en marcha de nuevas instalaciones o modificaciones y pruebas industriales. Apoyo a un proyecto o inversión. Incremento de producción respecto al presupuesto por un periodo inferior a 30 días. Trabajos de descarga puntual. Art. 33 en lo que se refiere al inciso "partes firmantes". Art. 50 en el párrafo donde se establece el exceso hasta el limite de la jornada máxima legal en cómputo anual, tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo. Asimismo se declare la nulidad de la disposición adicional donde se establece "las partes firmantes del mismo". "

En el acto del juicio la representación letrada de la demandante se ratificó en la demanda y la amplió al Comité Intercentros, cuyo presidente estaba presente en la sala y afirmó que no alegaba indefensión. Los argumentos en los que funda la pretensión del suplico son los mismos que se exponen en la demanda,diferentes según el contenido de cada apartado de artículos aunque en cada caso se alega la nulidad por ilegalidad.

TERCERO

Por su parte las demandadas se opusieron a la demanda. El letrado representante de la empresa estructuró sus alegaciones en función de la causa alegada en la impugnación en cuatro apartados distintos. Argumentos que expondremos en síntesis a continuación. En primer lugar la pretendida ilegalidad de la exclusión de la demandante de la composición de las distintas comisiones establecidas en el Convenio por no ser firmante del mismo, reguladas en los arts. 11, 14, 32, 33 y Disposición Adicional 1ª por su carácter general que se extiende a aquellos supuestos, como los de los arts. 58 y 64 de la norma negociada, en los que la regulación de las comisiones no contiene exclusión alguna. Consideró que la exclusión del sindicato demandante no vulnera su derecho a la negociación colectiva dado el carácter de estudio y elaboración de los distintos temas cuyo resultado debe ser sometido a la aprobación del Comité Intercentros del que sí forma parte CC OO.

En relación con el segundo motivo de impugnación centrado en la regulación que realiza el art. 17 del convenio de la contratación temporal, la demandada entiende que no se vulnera lo dispuesto en el art. 15 del ET, porque la demandante mezcla los dos párrafos del apartado 5 de esta norma y ello le lleva a una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo Lo que dispone el art. 17 del convenio es consecuencia de la invitación del legislador a limitar mediante la negociación la utilización de la contratación temporal, y, en definitiva, evita que un puesto de trabajo, no un trabajador, en el que por circunstancias de la producción e incremento de pedidos, sea cubierto por contratos temporales de modo indefinido e introduce el tope máximo de 3 años. A partir de este plazo será cubierto por un trabajador con contrato indefinido.

En tercer lugar alegó que la impugnación relativa a la utilización de la contratación a través de ETT según dispone el art. 17 del convenio carece de fundamento puesto que ha de estarse en este tipo de contratación a lo regulado en el ET y en la Ley de Empresas de trabajo Temporal, los supuestos en que se autoriza este tipo de contratación en el convenio son reconducibles a los tipos del art. 15- 1 del Estatuto .

Por último, en relación con la jornada y el art. 50 del Convenio considera que no existe causa de nulidad porque el Convenio establece dos jornadas distintas, la ordinaria y otra de carácter voluntario para los trabajadores que presten servicios en sábados, domingos y festivos en que se regula una retribución especial en dinero y además un descanso de hora y veinte minutos por cada una de ellas, y únicamente en el supuesto de que no quieran descansar se superará la jornada pactada como ordinaria. En el supuesto de que no hubiera voluntarios sería obligatorio con el límite de 5 días por año con la misma retribución.

CUARTO

La letrada representante de UGT se adhirió a los argumentos antes expuestos con referencia, igualmente, a la sentencia de esta Sala de 2001 por la que se desestimó la impugnación del Convenio Colectivo de la Empresa Danone en la regulación de las Comisiones en él establecidas, por la misma causa que en el presente supuesto, la exclusión de CC OO, que no firmó el convenio, de la composición de las mismas. Su alegación principal frente a este punto de la demanda es la naturaleza de las comisiones, deliberadora y preparatoria de los acuerdo, mientras que la facultad negociadora corresponde al Comité Intercentros que es quien tiene que aprobar los resultados de sus trabajos. Realizó un examen de las distintas comisiones y de sus funciones y, por último, de la disposición adicional primera , también impugnada, que en ningún caso puede ser anulada por ilegalidad dada la literalidad de su regulación.

En el tema de la contratación alegó los mismos argumentos de la empresa. No...

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