STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:1706
Número de Recurso68/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos en nombre de CSIT-UP y la Comunidad de Madrid, contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento nº 27/2001 promovido por CSI-CSIF contra Comunidad Autónoma de Madrid, CSIT- UP, UGT y CC.OO. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CSI-CSIF, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare la nulidad del Acuerdo adoptado en fecha 3 de octubre de 2001 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001, 2002 y 2003, así como de los actos desarrollados en aplicación del Acuerdo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar parcialmente y así estimamos, la demanda de conflicto colectivo deducida por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS y en su virtud declaramos la nulidad del Acuerdo de 3-10-2001 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y desarrollo del convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, por incidir en desviación de poder. Absolvemos de la pretensión declarativa de nulidad de actos aplicativos del mismo al no constar su existencia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) fue parte negociadora y firmante del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCAM de fecha 25-10-01, por ostentar el umbral de representación exigible al efecto por la ley a fin de alcanzar Convenio Colectivo de naturaleza estatutaria. SEGUNDO: En fecha 3-10-2001 la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y Desarrollo de dicho Convenio Colectivo, con el voto en contra de CSI-CSIF, adoptó el siguiente Acuerdo: "Los tres observadores de las organizaciones Sindicales en los Tribunales se efectuaría de forma proporcional a la representatividad de los Sindicatos de mayor nivel de implantación en esta Administración Autonómica". tal acuerdo se toma en función de los dispuesto en el artículo 17-8º del Convenio Colectivo. TERCERO: Se ha agotado, sin efecto por incomparecencia, el intento de conciliación ante el SMAC".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CSIT-UP y por la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dirigió contra la Comunidad Autónoma de Madrid, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP), la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.). En el suplico de su demanda solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo interpretativo adoptado el 3 de octubre de 2.001 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001 a 2003, (BOCM de 25-10-01) así como la de los actos desarrollados en aplicación del Acuerdo.

La Sala de lo Social dictó sentencia el 5 de febrero de 2.002 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad del citado Acuerdo y absolvió a los codemandados "de la pretensión declarativa de nulidad de actos aplicativos del mismo, al no constar su existencia".

Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de casación el sindicato CSIT-UP y la Comunidad Autónoma, que han sido impugnados por el sindicato CSI-CSIF. El Ministerio Fiscal al evacuar su preceptivo dictamen, informa que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos presentan una estructura similar y ello permite su examen conjunto. Ambos cuentan con un solo motivo amparado en la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el de la Comunidad se denuncian como infringidos los arts. 85.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4 y 17.8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid para los años 2001, 2002 y 2003, aprobado por Resolución de 10 de octubre de 2.001 (B.O.C.M. de 25 de octubre). A ellos añade el recurso de CSIT-UP la de los arts. 22, 28.1 y 37.1 de la Constitución en relación con los arts. 90.5 y 91 ET y la de la jurisprudencia social y doctrina constitucional que se cita en el cuerpo del motivo.

También adolecen ambos de una evidente falta de fundamentacion de la mayor parte de las denuncias jurídicas pues, con clara contravención de la doctrina de esta Sala y de lo dispuesto en los artículos 477 y 481 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no dan razón de la pretendida infracción de la mayor parte de los preceptos que invocan y ello las hace ya inviables. Así, el recurso de la Comunidad, no explica lo mas mínimo como o de que modo ha sido conculcado el art. 85.2.e) ET o el extenso art. 4 del Convenio Colectivo, del que ni tan siquiera se cita el apartado concreto supuestamente infringido. Y otro tanto cabe decir de todos y cada uno de los artículos de la Constitución y del art. 90.5 ET que menciona, sin ninguna explicación posterior, el recurso de CSIT-UP.

Por otra parte, el examen de tales preceptos que, por cierto, la sentencia recurrida ni tan siquiera menciona, pone de manifiesto que ninguno de ellos contiene previsiones directamente aplicables a la cuestión debatida. Porque: A) En lo que concierne a los preceptos estatutarios. Ni las partes en conflicto ni la sentencia recurrida han cuestionado la competencia de los negociadores del Convenio para, de conformidad con el art. 85.1.e) ET, designar la que en este caso se denomina "Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo"; ni tampoco que las funciones que le han sido atribuidas desborden las que, según reiterada doctrina unificada (Ss. de 25-3-92 (rec. 796/91), 4-6-96 (rec. 3767/95), 19-12-96 (rec. 1985/96), 9-7-99 (rec. 4262/98) y 30-10-1 (rec. 2070/00), entre otras), le corresponden y son propias de la administración del Convenio. Finalmente el art. 90.5 ET nada tiene que ver con lo discutido, puesto que contempla una posibilidad impugnativa por la Autoridad Laboral, que en este caso se ha mantenido al margen del conflicto. B) En lo que atañe a los artículos de la Constitución. Los derechos de asociación y libre sindicación que consagran los artículos 22 y 28.1 son por completo ajenos al debate, al igual que las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en el recurso, todas ellas relativas al derecho de asociación y funcionamiento interno de las asociaciones. Y otro tanto cabe afirmar del art. 37.1 que garantiza el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, puesto que nadie ha negado ni uno ni otra. A lo mas, el art. 37.1 podría fundamentar indirectamente, como luego veremos, la bondad de la solución dada por la sentencia recurrida por lo que, en ningún caso, cabria hablar de su infracción.

TERCERO

Las únicas infracciones, entre las denunciadas, que aparecen fundamentadas en los recursos y guardan relación directa con el debate, son las de los arts. 4 y 17.8 del Convenio Colectivo de mérito. Serán solo estas, por consiguiente, las que podrán ser examinadas, dado el carácter extraordinario del recurso de casación y la vinculación de esta Sala a los motivos del recurso; pues, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en los correspondientes motivos (sentencia de 17-5-95 (rec. 3036/94) y las que en ella se citan, 26-12- 95 (rec. 1298/95), 24-5-00 (rec. 3002/99) y 29-4-02 (rec. 1184/01), entre otras muchas). Tampoco podrá la Sala atender a la invocada "infracción de la jurisprudencia social", puesto que la parte recurrente la concreta en sentencias del Tribunal Central de Trabajo que, pese al respeto que merecen a esta Sala, no constituyen jurisprudencia cuya creación queda reservada a las sentencias reiteradas de este Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil).

El art. 4, bajo el título de "Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio", regula su composición, facultades y funcionamiento. El número 3.a) le atribuye, entre otras competencias que no son de interés para resolver, la de "interpretar la totalidad del articulado del Convenio". Y en el 3.e) se previene que "sin perjuicio de las especificas competencias atribuidas en el Capítulo V, se establece como cometido de carácter general el desarrollo de lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15, y, en especial, en lo referente a los criterios de selección y desarrollo de los diferentes procesos selectivos, tanto en lo relativo a turnos restringidos como libres, así como la de modificar las Bases Generales de convocatoria que figuran como Anexo IX de este Convenio".

Por su parte el art. 17, que regula los "Tribunales de Selección", dispone en su número 8 que "La representación de los trabajadores podrá designar alguna persona especializada que asistirá al Tribunal, con voz pero sin voto, para asesoramiento de los vocales presentes en el mismo".

De otro lado, en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida se declara probado que el Acuerdo adoptado el 3-10-2001 por la Comisión Paritaria del Convenio, con el voto en contra del sindicato demandante, fue el siguiente: "Los tres observadores de las Organizaciones Sindicales en los Tribunales se efectuaría [hay que entender que su designación] de forma proporcional a la representatividad de los sindicatos de mayor nivel de implantación en esta Administración Autonómica". A dicha redacción hay pues que estar, al no haberse intentado su reforma por cauce procesal adecuado, pese a que la copia del acta de la reunión aportada por la Comunidad y no combatida en juicio, induce a pensar que pudo ser otra la redacción realmente acordada en el seno de la Comisión Paritaria.

CUARTO

Los recurrentes sostienen que el Acuerdo combatido se adoptó con escrupuloso respeto de las previsiones que contiene el Convenio Colectivo en los artículos 4 y 17, puesto que fue adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Paritaria y dentro de las competencias que le asigna dicha norma paccionada; y que, por consiguiente, la sentencia estaba obligada a constreñir su examen a comprobar tales datos, sin poder cuestionar la interpretación dada por la Comisión.

La sentencia recurrida no niega que dicha Comisión, que está integrada por 12 representantes de la Comunidad y en la parte social por 7 de UGT, 4 de CSIT-UP y 1 de CSI-CSIF según consta en el acta de constitución de 9 de julio de 2.001 que quedó incorporada al Convenio como anexo, adoptara su Acuerdo por mayoría absoluta (en efecto, solo voto en contra el representante del sindicato demandante). Ni que ésta sea competente para interpretar y desarrollar el número 8 del art. 17, puesto que las partes negociadoras del Convenio le han otorgado plenas facultades interpretativas de toda la norma colectiva (art. 4.3.a) en sintonía con las previsiones del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, y autorización para desarrollar los procesos selectivos (art. 4.3. e), de los que son pieza esencial los Tribunales que los llevan a cabo. Pero entiende, en contra de lo sostenido por los recurrentes, que la interpretación de la Comisión solo debe ser respetada por los órganos judiciales, cuando sea acorde a lo pactado, no invada el ámbito normativo y no introduzca limitaciones injustificadas de derechos. Posición acertada pues, por muy ámplias que sean las facultades de la Comisión, estas no pueden impedir la revisión judicial de sus acuerdos cuando su interpretación supera dicho marco.

Como razonó nuestra sentencia de 3-06-91 (rec. 23/91), "si se reconoce que la Comisión ha excedido los límites propios de la interpretación que le asigna el Convenio (aquí el art. 4º), la función jurisdiccional debe jugar de acuerdo con lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, si se estima que la Comisión Paritaria se ha mantenido dentro de sus atribuciones, no podrá reconocerse infracción de la norma colectiva controvertida. Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación interpretativa decidida por la Comisión Paritaria, para valorar si ha existido o no un desbordamiento de la competencia asignada. Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los arts. 85.2 a) y 91 del Estatuto de los Trabajadores) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica es una actividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos legales (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial; también últimamente, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral). Sólo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha (. . .). En caso contrario, tal actividad interpretativa debe ser corregida judicialmente".

La cuestión no estriba por tanto en si el Acuerdo fue adoptado por mayoría y ello obliga a respetarlo a ultranza, sino si la mayoría conculcó con él, las reglas de interpretación y los derechos del sindicato demandante.

QUINTO

El Acuerdo no ha sido anulado por la Audiencia Nacional porque la Comisión Paritaria haya decidido, al interpretar la expresión "alguna persona" del art. 17, que sean tres los asesores o personas especializadas que deban asistir a los vocales de los tribunales. Ni tampoco porque haya dispuesto que su nombramiento se efectúe por los sindicatos que deban realizarlo, de forma proporcional a su representatividad. El hecho de que pudiera haberse optado por otro número de asesores (u observadores, como se les denomina en el Acuerdo) o con otra regla de designación, no permite sustituir las facultades interpretativas y de desarrollo que competen a la Comisión, puesto que ambas decisiones son razonables y lógicas.

Por tal razón, la sentencia recurrida nada reprocha al respecto. Como tampoco cuestiona que la Comisión haya identificado a los sindicatos como la "representación de los trabajadores", que es la expresión que utiliza el art. 17. Porque es lógico que así sea, dada la inexistencia de un Comité Intercentros en la Comunidad y la disparidad y dispersión de sus centros de trabajo. Si ello ha justificado, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestra sentencia de 21-12-99 (rec. 4295/98) de Sala General y seguida luego por las de 24-4-01 (rec 2544/00) y 9-05-01 (rec. 2197/00) que a la hora de designar la Comisión Negociadora del Convenio, se haya tenido que acudir al sistema mixto que supone la aplicación de las reglas propias de los convenios de empresa para la representación empresarial, y las de los convenios de ámbito supraempresarial para la de los trabajadores, también entra dentro de la lógica, que sea la representación sindical y no la unitaria la que sea considerada "representación de los trabajadores" a los efectos del art. 17.

La nulidad se ha producido porque el Acuerdo de la Comisión Paritaria, otorga la potestad de designar asesores para los tribunales de selección, solo a los sindicatos de mayor nivel de implantación en los centros dependientes de la Comunidad Autónoma de Madrid, (que son CC.OO, UGT y CSIT-UP) aunque no hayan firmado el Convenio (es el caso de CC.OO, pues pese a que CSIT-UP afirme lo contrario en el recurso, ni ha firmado el Convenio, como se comprueba por la lectura del preámbulo de la norma paccionada, ni forma parte su Comisión Paritaria, según se desprende de su acta de constitución) y excluye al CSI-CSIF pese a ser sindicato firmante de aquel. Tal decisión, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no se atuvo, como vamos a ver, a ninguno de los cánones interpretativos admitidos por los artículos 1.281 y sig. del Código Civil.

SEXTO

La única razón que llevó a la Comisión a atribuir la designación de los asesores u observadores a los sindicatos con mayor implantación, fue que eran estos los que en el anterior Convenio tenían reconocida la facultad de nombrar a los tres trabajadores que hasta entonces formaban parte de los Tribunales de selección. Se trata, sin embargo de una interpretación claramente errónea y que limitó injustificadamente los derechos del sindicato demandante. Avalan tal conclusión las razones que pasamos a exponer.

La decisión de la Comisión Paritaria, supone desconocer el total contenido del art. 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2.000, aprobado por Resolución de 25 de febrero de 2000 (BOCM de 22-03-00). Este regulaba, como el precepto homónimo actual, los "Tribunales de selección", y en su composición incluía, en efecto, "tres miembros designados por los representantes sindicales de acuerdo con lo establecido en el art. 71.1" (precepto este último que se refería a los sindicatos con mayor nivel de implantación y que en su apartado 7 les reconocía el derecho a participar en los Tribunales de Selección nombrando tres vocales titulares y tres suplentes). Pero el citado art. 17 del Convenio anterior contenía a continuación otra previsión idéntica a la actual: "La representación de los trabajadores podrá designar, alguna persona especializada que asistirá al Tribunal, con voz pero sin voto, para asesoramiento de los vocales presentes en el mismo por dicha representación."

Es evidente por tanto que el precepto distinguía claramente entre sindicatos con mayor nivel de implantación, a los que atribuyo el nombramiento de los tres miembros del tribunal, y "la representación de los trabajadores", a la que facultó para designar asesores. De haber querido que fueran aquellos sindicatos los designantes, lo habría expresado claramente y sobre todo, habría incluido también esa facultad en el art. 71, como incluyó el nombramiento de los miembros del tribunal; y no lo hizo así. Y el hecho de que dichos sindicatos pudieran nombrar a los tres miembros del Tribunal, no autorizaba a identificarlos, en régimen de exclusividad, como la "representación de los trabajadores" legitimada para nombrar asesores, puesto que el art. 17 establecía una clara distinción entre ambos conceptos.

SEPTIMO

Si ello era así durante el anterior Convenio, no existe razón alguna para confundir esos mismos conceptos, en el Convenio para los años 2001 a 2003, cuyo artículo 17 ya no contiene ninguna autorización a los sindicatos con mayor nivel de implantación para nombrar miembros de los Tribunales de selección, pero mantiene idéntica redacción respecto de la designación de asesores, que atribuye a "la representación de los trabajadores". Si antes, tal representación no podía identificarse solo con los sindicatos con mayor nivel de implantación, ahora tampoco entra dentro de la lógica ni de las reglas de los artículos 1.281 y 1.286 del Código Civil, realizar esa equiparación, para excluir a un sindicato firmante del Convenio como CSI-CSIF, que indudablemente es también "representación de los trabajadores" por las razones expuestas en el fundamento quinto, aunque no sea de los de mayor nivel de implantación en los centros de la Comunidad. Máxime cuando los arts. 69 y 70 del Convenio vigente que están dedicados respectivamente a "los sindicatos con mayor nivel de implantación" y a los "sindicatos con especial audiencia en los órganos de representación unitaria" no les reconocen ningún derecho a designar asesores.

OCTAVO

Junto a la anterior interpretación, concurren además otras poderosas razones hermeneuticas que, surgen del conjunto del Convenio (art. 1.283 C.C.) y ratifican que debe incluirse al sindicato demandante entre los facultades para designar a los asesores.

Los artículos 69 y 70, ya citados, se limitan simplemente a reconocer a aquellos sindicatos con mayor implantación o especial audiencia, los derechos necesarios o convenientes (liberados sindicales, acumulación de horas sindicales, puesta a disposición de locales provistos de lo necesario para el ejercicio de sus actividades representativas, recibir por cuenta de la Comunidad determinadas publicaciones, derecho de asamblea, derechos de funcionamiento para sus Secciones sindicales, etc.) para llevar a cabo la actividad sindical que les es propia en el seno de la Comunidad. Pero no les concede ningún derecho para intervenir en la administración del Convenio. Tal vez, porque como señaló ya nuestra sentencia de 22-5-1 (rec. 1995/00) (citada por la recurrida y dictada en Conflicto Colectivo planteado por discrepancias de interpretación del anterior Convenio de la Comunidad de Madrid), "no es contrario al principio de igualdad ni a la libertad sindical reservar a los sindicatos que han suscrito el Convenio la participación en su administración, pues es lógico que la aplicación de lo acordado se reserve a quienes han participado en el acuerdo". Y no debemos olvidar que la decisión de la Comisión, interpretando y desarrollando el art. 17, constituyó un evidente acto de administración del Convenio.

Por el contrario, el contenido del propio Convenio trasluce de modo inequívoco la intención de sus negociadores (art. 1.281 C.C.) de dar todo el protagonismo en la administración del Convenio a los sindicatos que lo firmaron. La mejor prueba de ello, la encontramos en sus capítulos V, "Provisión de vacantes, selección y contratación" y VI, "Organización y Dirección del Trabajo". Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos citar, en materia de selección de personal y organización de trabajo: A) obligaciones de la Comunidad de Madrid para con los sindicatos firmantes. Viene ésta obligada a facilitarles copias de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas de personal (art. 12), a entregarles toda la documentación sobre los procesos selectivos (art. 13.7), así como las relaciones provisionales y definitivas de los admitidos y excluidos al procedimiento selectivo (art. 16.3). B) facultades negociadoras de los sindicatos firmantes con la Comunidad: aprobación de las propuestas de las Convocatorias de los procesos de selección de personal (art. 4.3 e) párrafo segundo) y de las propuestas para excluir de los concursos de traslados determinadas vacantes (art. 13.2); participación en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, con derecho a recibir toda la información correspondiente (art. 219.1); integración, junto con la Administración Autonómica, en una Comisión Técnica para valorar las vacantes que pueden ser cubiertas mediante contratos de interinidad (art. 20.7); negociación de todas aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal art. 21.5 así como las plantillas tipo o ideales de los centros de trabajo incluidos en el Convenio (art. 21.6) y las modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo y los reajustes necesarios (art. 21.7); creación de un nuevo modelo de promoción profesional de los empleados públicos de la Comunidad, así como un Reglamento de Provisión, Ingreso y Promoción Profesional para el personal laboral y funcionario (Disposición Adicional Decimotercera).

NOVENO

Desde ese ámplio marco de atribución de competencias, no tiene sentido alguno excluir a uno de los sindicatos firmantes del Convenio, de la facultad que se reconoce a la "representación de los trabajadores" para la designación de asesores, en los procesos de selección de personal que regula el propio Capitulo V. El acuerdo de la Comisión Paritaria supone por tanto una decisión restrictiva y contraria al espíritu que irradia todo su articulado, que excede de los límites legales de la hermenéutica e incluso se aproxima a una verdadera rectificación de la norma negociada, para lo que evidentemente no esta facultada dicha Comisión.

Solo cabe un interpretación lógica y respetuosa con los sindicatos firmantes del convenio, e incluso con su derecho de negociación colectiva, ínsito en el de libertad sindical del art. 37 de la Constitución (precepto expresamente invocado en el acto del juicio por CSI-CSIF como fundamento de su pretensión y denunciado como infringido en el recurso de CSIT-UP), que se vería limitado o reducido con el acuerdo de la Comisión Paritaria. Y ésta es la dada por la sentencia de instancia, entendiendo que al aludir a la "representación de los trabajadores", el art. 17 ha abierto el abanico de designantes de los asesores, para incluir en él, junto a los sindicatos firmantes del convenio a quienes ha reservado su administración y entre ellos evidentemente a CSI-CSIF, a los sindicatos que, como CC.OO, teniendo un mayor nivel de implantación decidió no firmarlo.

Cabe señalar además, dando así respuesta a la dificultad que avanzan los recurrentes, que la inclusión del CSI-CSIF no tiene por que suponer que el número de asesores de los Tribunales deba ampliarse necesariamente a cuatro. En primer lugar, porque su número puede ser inferior a tres o incluso ser uno solo, ya que en todo caso carecen de voto que pueda influir en la decisión del Tribunal. Y en segundo porque, previendo el art. 17 del Convenio la celebración de numerosos y sucesivos procesos selectivos y "la rotación en la composición" de los tribunales, está claro que la designación proporcional de los asesores es compatible con sistemas de nombramientos para cada Tribunal que, a la larga, den participación a todos los sindicatos.

Debe pues confirmarse la decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con desestimación de los recursos de casación planteados. Sin costas (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos en nombre de CSIT-UP y la Comunidad de Madrid, contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento nº 27/2001, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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